REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano DEUGLIS JOSE COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.275.453, representado judicialmente por los Abogados Elías Telésforo Sánchez Colmenares, Evelyn Noemí Ulloa Páez, Ana Yurubi Galaratti Fleitas, Mayerling Margarita Borges Pérez, Lynseth Palima Trejo y Nayilde Sosa Cárdenas, Inpreabogados Nos. 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 y 119.411, respectivamente (folios 05 al 07), contra la Sociedad Mercantil PANADERIA SAN ONOFRE LA MULERA C.A, representado por los abogados Carlos Cuba, Egberto Jesús Rivas Ojeda y Sairí Montaño, Inpreabogado Nos.51.407, 20.621 y 100.941, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 136 al 157).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la representación judicial de la parte demandada como de la actora (folios 158 y 165).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2009, a las 09:30 a.m., y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, (Folios 171 al 175) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente fundamentó su apelación como único punto en relación que la Juez de Juicio al momento de sentenciar el concepto por salarios caídos, esta ordena el cálculo desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha cuando se produce la negativa de la demandada al reenganche del trabajador, arguye el recurrente que la Sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio incoado por el ciudadano JESUS CASTILLO contra CANTV, de fecha: 05/05/09, menciona que no solamente se deben pagar los salarios caídos, sino que ese lapso que duró ese procedimiento también se debe computar para los conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones e incluso el articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que alega que no solamente se debe condenar el pago desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia por parte de la demandada al despido sino también deben ser considerados los conceptos generados antes mencionados, asimismo menciona que los artículos 6 y 177 de la Ley Adjetiva Laboral establecen que el Juez está obligado a sentenciar conforme a los Criterios emanados del la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia puesto que son vinculantes para los Jueces, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En primer término aduce el apelante, que no es procedente el pago del 125 y del preaviso, ya que el procedimiento intentado por ante la Inspectoría del trabajo no ha culminado aún, pues está en tela de juicio ese procedimiento, porque al momento en que se traslada el funcionario a efectuar el reenganche este no dejo escoger al momento del levantamiento del acta porque lo puntual era el pago de los salarios caídos, por lo cual presento escritos en la Inspectoria informando de tal anomalía, y aun no se le ha dado respuesta.
Fundamenta su apelación la parte demandada, también en el sentido de que la sentencia proferida por el juzgado a quo, es nula, alega que la sentencia específicamente en el folio 152, los salarios caídos son establecidos desde la fecha 04/05/07 hasta el 15/05/08, y que posteriormente existe contradicción al observar que en el folio 153 los salarios caídos son calculados desde 05/05/06 hasta el 15/05/08. Finalmente precisa que nunca fue opuesta la falta de jurisdicción y que no obstante ello, la Juez de Juicio afirmó su jurisdicción para ello.
Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la apoderada judicial del actor en su escrito libelar (folios 1 al 4):
-Que prestó sus servicios laborales desde el 23/02/06 hasta el 14/12/06, fecha última en que fue despedido.
-Que desempeñaba el cargo de Obrero.
-Que en fecha 18/12/06, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, iniciando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.
-Que, en fecha 04/04/07, la parte demandada voluntariamente se dio por notificada de dicho procedimiento mediante escrito.
-Que, en fecha 05/05/07, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, dictó un auto ordenando la reincorporación inmediata a las labores habituales, el pago de los salarios caídos así como la notificación del trabajador.
-Que de lo anterior se dio por notificado, y en fecha 23/05/07, dicho órgano administrativo a través del funcionario competente que se trasladó a la sede de la reclamada, levantó acta contentiva de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual dejó constancia de que la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado.
-Que, la demandada debe cancelarle los salarios caídos desde la fecha en que la demandada se dio por notificada: 04/04/07 hasta la fecha en que se trasladó el funcionario a la sede de la demandada y el patrono se negó al reenganche y pago de salarios caídos: 23/05/07, así como el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
-Que el tiempo total de servicios fue 09 meses y 21 días.
-Que percibía un salario básico mensual de 512,32 Bolívares y diario de 17.077, 50 Bolívares.
-Que por concepto de antigüedad desde el 23/02/06 hasta el 14/012/06, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 580,24.
-Que por concepto de intereses de mora desde el diciembre de 2006 a mayo 2008, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 129,50.
-Que por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 1.832,98.
-Que por concepto de salarios caídos, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 853,87.
-Que por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 3.396,60, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
La parte demandada en fecha 03 de noviembre de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 76 y 77):
-Alega como hecho cierto, que la parte actora prestó sus servicios para su representada desde el 23/02/06 hasta el 14/12/06, igualmente que su mandante procedió de manera voluntaria a reenganchar al actor en fecha 04/04/07.
-Niega, rechaza y contradice, que haya negado el pago de los salarios caídos. Alega que para el momento del reclamo no se ajustaban a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a partir de la notificación de la parte patronal hasta el momento de la persistencia o no de su despido.
-Que por ese motivo el Funcionario de manera intempestiva procedió a retirarse de las instalaciones de la empresa accionada, por lo que su representada presento un escrito por ante la Inspectoria del Trabajo denunciando la irregularidad que señala, y solicitando se fijara una nueva oportunidad para la materialización de dicho reenganche, sin que hasta la presente fecha haya sido acordada por ese Órgano Administrativo.
-Que es cierto, que su mandante este obligada a pagarle a la parte actora los salarios caídos desde la fecha 04/04/07, fecha en la cual se dio por notificada, por lo que niega, rechaza y contradice que deba pagarlos hasta el 23/05/07, fecha en la cual se trasladó el funcionario. Alega que deben ser calculados hasta la fecha en la cual su representada se dio por notificada.
-Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares 543.633,90, por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Alega que el actor, al no reincorporarse a su puesto de trabajo, está renunciando tácitamente a las labores que desempeñaba.
-Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares 543.633,90, por concepto de preaviso sustitutivo. Alega que el actor se ha negado a reincorporarse a su puesto de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares 192.121,88, por concepto de las utilidades. Alega que su representada esta excluida a dicho pago conforme a lo establecido en el articulo 183 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone la prescripción de la acción para dicho pago.
-Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares 853,87, por concepto de salarios caídos desde la fecha 04/04/07 hasta 23/05/07.
-Niega, rechaza y contradice, que le adeude la cantidad de Bolívares 3.396, 605,19 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de la indexación reclamada, costas y costos y honorarios profesionales que pudieran generarse. Alega que no le adeuda nada al actor.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.
La parte demandante produjo:
Acompañó con el escrito libelar:
1.- En cuanto al expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, marcado con la letra “B” (folios 09 al 17), por ser documentales que emanan de un ente administrativo y gozan de fe pública, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que el accionante se amparó ante el órgano administrativo competente, dado el despido injustificado del cual fue objeto por su patrono, siendo ordenada su reincorporación en fecha 05 de mayo de 2007 por el Ciudadano Inspector del Trabajo para el día 23 de mayo de 2007. Así se declara.
2.- En relación al capítulo segundo del escrito de pruebas que riela al folio 42, promueve la exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales y mensuales entregados por la accionada a la parte actora correspondiente al periodo 23/02/06 hasta el 14/12/06. Esta Superioridad verifica que el tribunal a quo, en el auto de admisión de pruebas de fecha: 12/11/08, que cursa en los folios 83 y 84, se abstuvo de admitir la presente prueba por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara
La parte demandada produjo en el escrito de promoción de prueba (folio 43):
1.- Con relación al mérito favorable de los autos que invoca, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de informe solicita al Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita Copia Certificada del expediente signado con el N°: 043-06-01-004943, en este sentido este tribunal verifica que el Tribunal A quo ofició a dicho ente administrativo en fechas: 12/11/08 y 17/11/08 (folios 85 y 88), sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, sin embargo, esta Superioridad constata que la parte demandada consignó las copias certificadas requeridas, siendo las mismas valoradas supra por esta Alzada ratificándose el valor probatorio, no obstante, se verifica que a los folios 117 al 123, que comportan el complemento del expediente administrativo supra valorado, se le confiere valor probatorio, demostrándose las diligencias presentadas por el apoderado de la demandada ante el mencionado órgano administrativo, respecto a su criterio para el cálculo de los salarios caídos. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se pronuncia esta Juzgadora primariamente, sobre los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, con vista a que esta señaló como cimientos de su apelación, la falta de aplicación por parte de la Juez A-Quo, del criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio incoado por el ciudadano JESUS CASTILLO contra CANTV, de fecha 05/05/09, en cuanto a que debió computar y calcular para la antigüedad del trabajador y demás conceptos laborales, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece

Para decidir esta Superioridad observa:
Que, ciertamente la Sala de Casación Social en fecha 05 días del mes de mayo de dos mil nueve, bajo ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual precisó respecto a este punto:
“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

Ahora bien, considera quien juzga precisar también, que la Sala de Casación Social ha establecido en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, en el juicio que por cobro de acreencias derivadas de la relación de trabajo sigue la ciudadana CORINA DANIELA CRER FRANCÉS, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, estableció respecto a los principios de seguridad jurídica y de expectativa legítima, lo siguiente:

“…Frente a ello, la recurrente alega la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica al desaplicar los juzgadores las doctrinas jurisprudenciales para el momento de suscitarte los hechos.
Esta orientación jurisprudencial, reflejada en sentencias de la Sala Constitucional, entre otras, Nº 401 del 19/03/2004, Nº 3.057 del 14/12/2004, Nº 4.651 del 14/12/2005, Nº 5.0741 del 15/12/2005, Nº 577 del 20/03/2006, Nº 2.078 del 27/11/2006, Nº 2.406 del 18/12/2006, Nº 366 del 01/03/2007, Nº 1046 del 07/07/2008 y Nº 1166 del 11/07/2008, han dejado establecido:
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Del análisis hecho por esta Sala, se evidencia la lesión, de los principios de seguridad jurídica y de expectativa legítima, a que se hizo referencia precedentemente, por parte de la recurrida, al incurrir en inobservancia de la doctrina establecida en relación con la aplicación de precedentes judiciales…” Por las razones esbozadas anteriormente, se declara con lugar el recurso propuesto por violación de orden público laboral en razón que para la solución del caso que nos ocupa los dos jueces de instancia utilizaron retroactivamente precedentes jurisdiccionales, uno de ellos, solo aplicable al régimen procesal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no al de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el vigente para el momento de la realización del acto, y en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir, resuelva sobre el fondo del asunto en base a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de realización de los hechos, en preservación de la seguridad jurídica que debe suponerse en todo Estado de Derecho…”

Cabe destacar asimismo, que la misma Sala Social en plena demostración de la garantía del principio de seguridad jurídica, ya se ha pronunciado también respecto al nuevo criterio del momento a partir del cual debe aplicarse el nuevo criterio de la indexación que esta misma instauró en noviembre de 2008, precisando que esta debe aplicarse es para aquellos casos que no hayan nacido bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que ello quebranta los principios de la expectativa plausible o confianza legitima dado el derecho de las partes a obtener seguridad jurídica en los actos jurisdiccionales, en tal sentido, en Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, en el juicio seguido por ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERIA M.S.:

“…Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”

Con relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), lo siguiente:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(Omissis) No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)

Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, y verificado como ha sido por esta Superioridad en el presente asunto, que el procedimiento de calificación de despido fue iniciado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2006, siendo interpuesta la demanda en el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2008, de forma tal que en discreción de este Tribunal, el criterio invocado por el apelante resulta de imposible aplicación al caso sub iudice, por cuanto, no es procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, sino únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, lo cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

Determinado lo anterior y decidida la apelación formulada por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada.
En tal sentido, se observa que la demandada recurrente expresó primariamente, que no era procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque sencillamente el procedimiento administrativo no ha culminado aún.

Para decidir esta Tribunal Observa:
Tal afirmación efectuada por la demandada, llama poderosamente la atención a esta Superiroidad, por cuanto que de las propias actas procesales que conforman el presente asunto, invocadas inclusive por el mismo, consta y riela acta levantada por el funcionario del trabajo competente a objeto de que el día fijado, 23 de mayo de 2008, se procediera a reenganchar al trabajador; y lo que está absolutamente claro, es precisamente que no lo hizo, pues existen dos situaciones que deben cumplirse: EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, nótese que no es facultativo sino imperativo para el patrono, es decir, que debe cumplirse, el patrono debió reenganchar y cancelarle al trabajador los mismos y no lo hizo, tal situación lo ubicó, indefectiblemente, en la persistencia en el despido para dar paso a la ruptura de la relación laboral, lo cual hace procedente las indemnizaciones establecidas y condenadas por el A-Quo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se ratificarán mas adelante. Así se establece
Por otra parte, resulta de difícil comprensión por parte de esta Superioridad, hoy por hoy, las afirmaciones efectuadas por la demandada recurrente en el sentido de que el procedimiento de calificación de despido no ha concluido, por no calificar las mismas de incongruentes e incompatibles con los avances jurisprudenciales, toda vez que se evidencia de las actas procesales que fue el mismo quien compareció al órgano administrativo (vid. Folio 14) y solicitó se fijase oportunidad para que se efectuara el reenganche del trabajador, con lo cual debe interpretarse estaba de acuerdo con el mismo, cabe preguntarse entonces, y como se llama o se cataloga dicha actuación en el escenario jurídico en el que se encontraba la demandada con el correspondiente traslado del funcionario a objeto de materializar su propia voluntad, notoriamente la demandada manifestó su voluntad de poner fin al mismo la cual materializó el día 23 de mayo de 2008 con su negativa en el reenganche del trabajador y en el pago de los salarios caídos; razón por la cual resultan improcedentes tales alegaciones, máxime, cuando ya se ha venido desarrollando por parte de la Sala Social las teorías o escenarios jurídicos respecto a la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche del trabajador, en el sentido de que mientras no pudiera materializarse la misma, se mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones por persistencia establecidas en nuestra ley sustantiva laboral, siendo que en el caso de autos el que generó tal situación de resistencia en el reenganche del trabajador fue la demandada . Así se decide.

En segundo lugar, y a los fines de decidir sobre el punto de los salarios caídos condenados a pagar, verifica esta Alzada que la recurrida, en lo referente a los salarios caídos preciso:
“…Siendo ello así y en vista de que el patrono no ha cumplido con su obligación, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha que se dio por notificada el 04 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008 fecha de introducción de la demanda, pues vista la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dejó establecido el Magistrado OMAR MORA DIAZ en sentencia de fecha 22 de Abril de 2008 en el caso de PABLO HILDEGAR LUCES contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A.”

Así las cosas, cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para el computo de los salarios caídos criterios bien dinámicos, no obstante, debe advertir esta Alzada, sin que ello signifique violación o falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, que el juez debe analizar cada caso en concreto, a objeto del lapso que debe computarse los salarios caídos.

En tal sentido, esta Superioridad se ha pronunciado al respecto, en fecha 06 días del mes de Octubre de 2008, Asunto No. DP11-R-2008-000222 en el Juicio intentado por los ciudadanos JAVIER DANIEL ASCANIO y DANIEL ARTURO ESQUEDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad de comercio PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., (PROMIVENCA), estableciendo - en atención a que ya había una providencia administrativa dictada - que:

“…Así también, concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 11 de enero de 2006 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganchar al actor, 14 de julio de 2006; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente 07 meses y 15 días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide…”

Visto el criterio que antecede esgrimido por este Tribunal, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, iniciado el procedimiento de calificación interpuesto por el trabajador, se dio por notificado del mismo en fecha 04 de abril de 2007, por lo que se ordenó y se fijo el reenganche del trabajador accionante para el día 23 de mayo de 2007, no resultando efectivo el mismo en razón de la negativa de la demandada; y es durante tal lapso que deben ser computados los salarios caídos al accionante, toda vez que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, considerando quien juzga que no debieron ser calculados en el caso de marras hasta la fecha de interposición de la demanda, ya que la parte actora también debió ser diligente en procura de su tutela y no dejar transcurrir casi un año, desde la fecha en que su patrono se negó a reengancharlo para demandar, lo cual podría ser interpretado en el ánimo de procurarse tal indemnización. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa a cuantificar esta Alzada los salarios caídos en los siguientes términos: DESDE EL 04 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 23 DE MAYO DE 2007, resultan 49 días, los cuales deben ser computados así: 27 días a razón de Bs.13,05 diarios, último salario devengado por el accionante y, 22 días a razón de Bs. 20,49, salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional según decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el No.36.674; todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.803,19. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto ambas partes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los demás conceptos condenados por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 848,65. Así se decide
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo (Art.125 L.O.T), es decir, Bs. 1.087,26. Así se decide
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es decir, Bs.384,24. Así se decide

Sumadas todas las cantidades condenadas, antes indicadas, arroja un total de TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.123,oo), que debe cancelar la demandada al actor, por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.

Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara los salarios integrales especificados en el folio 153 del presente asunto Así se decide.

Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 23 de mayo de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral), establecida por este Tribunal. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Modificar la sentencia recurrida y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEUGLIS JOSE COLMENARES, identificado supra, contra la sociedad de comercio PANADERÍA SAN ONOFRE LA MULERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 41, Tomo: 732-A, de fecha: 08/01/96. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA

ASUNTO No. DP11-R-2009-000211
AMG/mq/mariorly