REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, sigue la nueva Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA, C.A, IMAP, C.A, TORAUCA, C.A, LASPA, C.A, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), conformada por los ciudadanos: Freddy de Jesús Silva Mena, Sergio Antonio Graterol Jiménez, Freddy Eduardo López Ortiz, Danis Daniel Hernández Bolívar, Domingo Alberto Graterol Moreno, Virgilio Flores Montezuma y Maritza Caldera Reyes, representados judicialmente por los abogados Beatrice Lombardi y Orlando Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 49.714 y 61.715, respectivamente, como consta en instrumento poder presentado a efecto videndi que riela a los folios 114 al 116, contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI y ALDO ARATO SANSEVIERO; todos plenamente identificados en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 22 de de Julio de 2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurso de apelación (folio 175).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de agosto de 2009, a las 11:00 a.m. (Folio 180)
En fecha 12/08/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folios 181 al 183)
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 170 al 174, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 2009, declaró: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se estudia que la parte actora, involucra como parte demandada en forma solidaria a las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, RENZO PINTOSSI, y ALDO ARATO SANSEVIERO, pero no señala su dirección de habitación, sino que pide que sea notificada en la misma dirección que señaló para la practica de la notificación de la persona jurídica demandada, como lo ordena el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en el escrito presentado como subsanación no cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador dictado, es decir, sigue señalando para ser notificados en la misma dirección del Grupo Económico demandado (sede de la demandada)…”

En este sentido, el A quo mas adelante menciona:
“...cuando esta Juzgadora pide al actor que aporte las direcciones de habitación de las personas jurídicas demandadas, lo hace por cuanto estas fueron involucradas de manera solidaria sin explicar el actor de donde deviene tal solidaridad, por ello, el Tribunal exigió lo ordenado a objeto de que estas personas que no es tan siquiera una- tengan conocimiento directo de los hechos que se les acredita, ya que pretender invocar que estos se encuentran en la sede la empresa, no es suficiente argumento para esta Juzgadora garantizarles el derecho a su defensa, pues en todo caso, debió la parte actora invocar con claridad la fuente que le permite demandar simultáneamente a la empresa y a los ciudadanos que indica como personas naturales...”

II
MOTIVOS DE LA APELACION
Adujo la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe en el sentido de que si cumplió con la orden de subsanación emanada del A-Quo, arguye que la Juez incurre en una falsa aplicación de la Sentencia de fecha: 15/04/08, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Juez debe verificar solamente que la dirección indicada para la practica de las notificaciones de las personas naturales demandadas sea el lugar donde estas desarrollan su actividad económica y no en su domicilio de habitación, es por ello que alega que en el escrito de subsanación que presentó especificó que la dirección donde se deben practicar las notificaciones de las personas naturales demandadas, así como las documentales que demuestran tal situación, que es en la sede de la empresa demandada, con lo cual considera la Juez incurrió en error inexcusable; por último solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta.
III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 200 de la primera pieza, y folios 02 al 07 de la segunda pieza, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivado de beneficios sociales contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI y ALDO ARATO SANSEVIERO, cuya representación legal o judicial no constan a los autos, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento de tal asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha: 15 de Abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de las decisiones dictadas por el A- quo, en fechas: 16 y 17 de Marzo de 2009, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (folios 129 al 135, segunda pieza)
De allí que, posteriormente, la Juzgadora de Primer Grado, en fecha 11 de Mayo de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 141, segunda pieza-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en fecha 17 de Julio de 2009, cumplidas las formalidades para su notificación, mediante escrito cursante a los folios 150 y 151, procedió a subsanar lo ordenado, sin embargo, el A Quo en fecha 22 de Julio de 2009, decidió que no había cumplido con los parámetros establecidos para la subsanación, en atención a que no señaló la dirección de habitación para las notificaciones de las personas naturales demandadas solidariamente, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley, sin ser excesiva su aplicación por parte del Juzgador de primer grado.
Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Ahora bien, con fundamento a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su inadmisibilidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se interpone una acción dirigida a la inclusión de ciertos beneficios laborales que alega la parte actora les adeuda la demandada.
La Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara con precisión, entre otros, la dirección de las personas naturales demandadas solidariamente Ciudadanos Renzo Pintossi y Aldo Arato Sanseviero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escrito de subsanación, puede verificarse que la parte actora cumplió con lo realmente ordenado, pues esta indicó la dirección donde deben practicarse las notificaciones de las personas naturales demandadas, fundamentándose en que la Sala de Casación Social ha considerado que la notificación puede realizarse en el lugar donde efectivamente realizan su actividad económica las personas demandadas a titulo personal, en tal sentido sin prejuzgar sobre el valor de los anexos que la parte actora acompañó al escrito de subsanación de la demanda, particularmente al marcado con la letra “A”, contentivo de nomina del personal emanado de la empresa demandada Grinaca, C.A, que riela a los folios 152 al 160, y que específicamente se pone en manifiesto en el folio 160, mediante el cual indica los cargos desempeñados por las personas naturales demandadas, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que las personas naturales demandadas solidariamente se encuentran presentes en dicha empresa, igualmente considera esta Juzgadora que los anexos marcados “B”, “C” y “D”, que rielan a los folios 161 al 164, contentivos de tomadas bajadas de la Pagina Web, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparecen identificadas las mismas personas naturales demandadas que laboran para el grupo económico demandado. Es por ello, que esta Juzgadora considera que las personas naturales demandadas pueden, en el caso de marras, ser notificadas en la misma dirección señalada por la parte actora, es decir, en la sede de la persona jurídica demandada Grupo de empresas Grinaca, C.A, ubicados en: la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, Zona Industrial La Providencia, Parcela N°: 17, frente a Makro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Así se establece.
De lo antes expuesto, considera quien decide, que si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, siendo de obligatorio cumplimiento para la parte actora la subsanación de los vicios delatados, ello no debe entenderse por parte del apelante como un modo para incurrir en un excesivo formalismo, que termine afectando al derecho del justiciable, pues, esta Superioridad sabe y conoce, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las propias directrices emanadas de la Sala de Casación Social, deben extremar sus funciones como rectores del proceso a objeto de que se le informe al demandado de que ha habido una demanda incoada en su contra y puede ejercer el sagrado derecho a defenderse, el cual está obligado a resguardar y garantizar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, al ser un derecho constitucional inviolable en cualquier estado y grado del proceso, en razón de tales argumentos, no incurrió la Juez de la recurrida en error inexcusable alguno, mas bien, en un resguardo y vigilancia del mencionado derecho, solo que no advirtió los recaudos antes mencionados. Así se establece
Por las razones expuestas esta Alzada concluye que la parte actora subsanó en la forma debida el escrito libelar, y en tal sentido, debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión apelada y ordenar al Juez A-Quo, admitir la demanda interpuesta, ordenando la respectiva comparecencia tanto del Grupo Económico demandado como de las personas naturales, en la dirección o sede del Grupo Económico demandado, supra señalado. Así se establece.
VI
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión y en consecuencia se ORDENA al Juzgador de Primer Grado proceder a la admisión de la demanda interpuesta por la nueva Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA, C.A, IMAP, C.A, TORAUCA, C.A, LASPA, C.A, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI y ALDO ARATO SANSEVIERO, identificada en autos, para ser notificados en los términos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTERRA














ASUNTO No. DP11-R-2009-000268
AMG/MQ/mr