REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, siguen los ciudadanos Freddy de Jesús Silva Mena, Roger Celestino Matos, Castor Francisco Pérez, Crumer Manuel Rivas Meza, Jose Luis Cardozo, Andrés Enrique Terán Oropeza, y Luci ángel Parra Liendo, representados judicialmente por la abogada Beatrice Lombardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 49.714, como consta en instrumento poder apud acta que riela al folio 196, contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y, solidariamente, contra las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE; sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la demanda (folios 255 al 261).
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurso de apelación (folio 262).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de agosto de 2009, a las 02:30 p.m. (Folio 268).
En fecha 12/08/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folios 269 y 270)
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 255 al 261, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio del año 2009, declaró: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose entre otros bajo las siguientes consideraciones:
“…No subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de abril del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 1, 2 y 5, del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo...”
II
MOTIVOS DE LA APELACION
Adujo la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe en el sentido de que si cumplió con los parámetros ordenados por el A-Quo, por cuanto arguye que la Juez incurre en una falsa aplicación de la Sentencia de fecha: 15/04/08, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Juez debe verificar solamente que la dirección indicada para la practica de las notificaciones de las personas naturales demandadas sea el lugar donde estas desarrollan su actividad económica y no en su domicilio de habitación, es por ello que alega que en el escrito de subsanación que presentó especificó que la dirección donde se deben practicar las notificaciones de las personas naturales demandadas, que es en la sede de la empresa demandada, ya que de las documentales que acompaño se evidencia que estas personas laboran allí y por ello pueden ser notificadas en dicha dirección, por último solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta.
III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 123, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivado de beneficios sociales contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DA FLAVISS, cuya representación legal o judicial no constan a los autos, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento de tal asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha: 16 de Abril de 2009, este Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de las decisiones dictadas por el A- quo, en fechas: 16 y 17 de Marzo de 2009, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (folios 212 al 220)
De allí que, posteriormente, la Juzgadora de Primer Grado, en fecha 29 de abril de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folios 223 y 224, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en fecha 17 de Julio de 2009, cumplidas las formalidades para su notificación, mediante escrito cursante a los folios 234 y 235, procedió a subsanar lo ordenado, sin embargo, el A Quo en fecha 21 de Julio de 2009, decidió que no había cumplido con los parámetros establecidos para la subsanación, en atención a que no señaló la dirección de habitación para las notificaciones de las personas naturales demandadas solidariamente, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Ahora bien, con fundamento a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en razón de que consideró que el actor no cumplió con la orden de señalar las direcciones de las personas naturales demandadas solidariamente para su notificación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se interpone una acción dirigida a la inclusión de ciertos beneficios laborales que alega la parte actora les adeuda la demandada.
La Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara con precisión, entre otros, la dirección de las personas naturales demandadas solidariamente Ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escrito de subsanación, puede verificarse que la parte actora cumplió con lo realmente ordenado, pues esta indicó la dirección donde deben practicarse las notificaciones de las personas naturales demandadas, fundamentándose en que la Sala de Casación Social ha considerado que la notificación puede realizarse en el lugar donde efectivamente realizan su actividad económica las personas demandadas a titulo personal, en tal sentido, esta Superioridad observó que la parte actora acompañó al escrito de subsanación de la demanda, ciertos documentos, específicamente el marcado con la letra “A”, contentivo de nomina del personal emanado de la empresa demandada Grinaca, C.A, que riela a los folios 236 al 244, y que concretamente se pone en manifiesto en el folio 244, mediante el cual, sin prejuzgar sobre el valor de los mismos, se indica los cargos desempeñados por las personas naturales demandadas, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que las personas naturales demandadas solidariamente pueden ser localizadas en dicha empresa, igualmente considera esta Juzgadora que los anexos marcados “B”, “C” y “D”, que rielan a los folios 245 al 247, contentivos de planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparecen identificadas las mismas personas naturales demandadas que laboran para las empresas solidariamente demandadas, es por ello, que para esta Juzgadora, tales personas naturales demandadas pueden ser notificadas en la misma dirección señalada por la parte actora, es decir, en la sede de la persona jurídica demandada solidariamente Grupo de Empresas Grinaca, C.A, ubicada en: la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, Zona Industrial La Providencia, Parcela N°: 17, frente a Makro, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Así se establece.
De lo expuesto, considera quien decide, que si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, siendo de obligatorio cumplimiento para la parte actora la subsanación de los vicios delatados, ello no debe entenderse por parte del apelante como un modo para incurrir en un excesivo formalismo, que termine afectando al derecho del justiciable, pues, esta Superioridad sabe y conoce, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las propias directrices emanadas de la Sala de Casación Social, deben extremar sus funciones como rectores del proceso a objeto de que se le informe al demandado de que ha habido una demanda incoada en su contra y puede ejercer el sagrado derecho a defenderse, el cual está obligado a resguardar y garantizar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, al ser un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, en razón de tales argumentos, no incurrió la Juez de la recurrida en error inexcusable alguno, mas bien, en un resguardo y vigilancia del mencionado derecho, solo que no advirtió los recaudos antes mencionados. Así se establece
Por las razones expuestas esta Alzada concluye que la parte actora subsanó en la forma debida el escrito libelar, y en tal sentido, debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión apelada y ordenar al Juez A-Quo, admitir la demanda interpuesta, ordenando la respectiva comparecencia tanto del Grupo Económico demandado como de las personas naturales, en la dirección o sede del Grupo Económico demandado, supra señalado. Así se establece.
VI
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión y en consecuencia se ORDENA a la Juzgadora de Primer Grado proceder a la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Freddy de Jesús Silva Mena, Roger Celestino Matos, Castor Francisco Pérez, Crumer Manuel Rivas Meza, Jose Luis Cardozo, Andrés Enrique Terán Oropeza, y Luci ángel Parra Liendo, contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A, TORNERÍA AUTOMÁTICA (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.), GRINACA, C.A y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE, identificados en autos, para ser notificados en los términos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA

ASUNTO No. DP11-R-2009-000271
AMG/MQ/mr