REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano HERIBERTO MERCADO SEVILLA, representado judicialmente por los abogados Sugma María Borges, Leonardo José Vargas Chaustre, Isviel Enrique Rodríguez Caldera y Joan Manuel Marrero, contra la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados Alberto Arteaga Escalante, Pedro J. Palacios Rhode, Ivan Rivero Sosa, Luis Troconis Sosa y Henrique Castillo Galavis; el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de llamamiento de tercero en la presente causa planteada por la demandada, declarando improcedente la misma.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión que declaró improcedente la tercería propuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en su diligencia de fecha 01/07/2009, en relación a los llamados terceros: Asociación Cooperativa Multiservicios 2007 RL, Transwolfg, C.A, Transporte Abadia, C.A, Transporte Aramon C.A, Cavalkar, C.A, M.G Fletes, C.A, Transporte Macsa, C.A, Transporte Virgen del Carmen, Transu, C.A, Transporte Sur America C.A, Sertradi, C.A, Expresos San Amaro C.A, Tribocan, S.A, Transporte Laer, C.A, Transporte Gutycar, C.A y Transporte Sanchez Polo de Venezuela, C.A, lo siguiente :

“...Estas son los legítimos patronos a quienes prestaba servicios el demandante en su condición de caletero, toda vez que éste jamás sostuvo una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que trabajaba contratado por las empresas de Servicios que realizan el transporte de la mercancía que manufactura mi representada mediante cooperativas debidamente constituidas. Por lo tanto, las personas que solicitamos tienen un interés legítimo y directo en las resultas de la presente causa...”

Establecido todo lo anterior, quien decide, debe establecer, que la tercería solicitada por la parte demandada es absolutamente improcedente, pues no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demandada ni siquiera se encuentra soportada en prueba alguna que demuestre el interés legitimo y directo invocado al respecto, solo invoca defensas de fondo sobre las cuales esta Superioridad le está vedado pronunciarse dada la fase en que se encuentra el presente proceso, por cuanto que ello comportaría una violación al principio de la doble instancia; por lo que no están llenos los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral para acordar tal solicitud, menos aún, pretendiendo ser llamadas más de 15 sociedades de comercio en un procedimiento de Calificación de despido, lo cual, por demás, es absolutamente contrario a la doctrina de la Sala Social. Así se establece.
Finalmente, y a mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada, que lo planteado por la parte demandada, a través de la tercería propuesta, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia, a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de llamamiento de tercero en la presente causa planteada por la demandada, declarando improcedente la misma. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10/07/2009, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: NIEGA por ser improcedente la solicitud de Intervención de los Terceros llamados a la presente causa, por lo que se ordena la continuación del proceso en etapa de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual la Juez A-Quo deberá fijar por auto expreso dicho acto, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto que estas se encuentran a derecho. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

















ASUNTO No. DP11-R-2009-000248
AMG/kg