REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.589, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Agüero Robayo, Justo Flores y Frannel Velásquez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 122.906 y 75.765, respectivamente, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrillo, Amilcar Seijas, Eduardo Rosendo, Elisabeth Rivas, Eddalberth Oliveros, Sunilde Martínez, Carolina Vargas, Manuel Gutiérrez y Marient Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.163, 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 19.127, 110.845, 109.258 y 113.350, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2009 (folios 98 al 109), en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, (Folios 148 al 156) se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Que, el actor en fecha 25 de marzo de 1987, inicio la relación laboral con el Municipio Girardot, bajo dependencia y subordinados e interrumpidos siendo jubilado en el cargo de operador II cumpliendo con la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, su último salario promedio devengado era de Bs. 45,02, hasta el día 25 de marzo del año 2007 que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación concedido de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006.
Que, la relación laboral culminó por que el trabajador se acogió al beneficio de la jubilación.
Que, al momento de la Jubilación, el Municipio liquidaría en forma doble a Salario Promedio la prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, al momento de recibir sus prestaciones sociales no le fue pagado lo que establece la cláusula que se explica anteriormente es por lo que solicita que se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales.
Que, al actor le corresponde correctamente es la cantidad de Bs. 27.013,73, descontándole el monto que ya fue recibido.
Por lo ante expuesto es por lo que estiman la presente demanda por Bs. la cantidad de Bs. 27.013,73, más los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda (folios 84 al 87) en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admiten, el inicio de la relación laboral, igualmente admiten el horario de trabajo y el ultimo salario promedio devengado durante la relación del trabajo.
Admiten, que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 2005- 2006.
Alegan, como incorrecto la apreciación del demandante que señala en su libelo de demanda que al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales no tomaron en cuenta la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Alegan, que la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto al beneficio de la jubilación sea el último salario promedio razón por la cual El Municipio rechaza categóricamente que se le deba la cantidad de dinero alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicitan que la demanda interpuesta por la demandante por diferencia de prestaciones sociales se declare Sin Lugar en la definitiva del presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que el hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya canceladas, lo controvertido es las sumas que a pagar a la hoy accionante por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, esto a luz de la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la demandada.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con letra “A”, que riela al folio 38, contentiva de copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al actor, se verifica su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara
2) En cuanto a la documental marcada con letra “B”, que riela en los folios 39 y 40, al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot para el periodo 2005-2006, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara
3) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, que rielan en los folios 42 y 43, contentivas de copia de liquidación del ciudadano Capuano Luís, se verifica en su contenido que no se obtiene información alguna que facilite a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata de la hoy accionante, sino de una persona distinta y con respecto a la liquidación del Ciudadano Rafael Uzcategui, ya esta Alzada se pronunció supra respecto a su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con letra “E”, que riela al folio 44, contentivo de copia de cheque a favor del ciudadano Rafael José Uzcategui Hernández. De la misma, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, pues no forma parte del controvertido la cantidad cancelada al accionante.- Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con letra “F”, contentivo de copia de libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros (folios 45 al 50), así como copias de liquidaciones de cada uno de ellos (folios 51 al 53), y Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (54 al 59), copia de diligencia y recibos de pago (60 al 65), al respecto, se verifica de los mismos, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, aun cuando algunos emanan de la accionada se constata que se refieren a personas distintas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, contentiva de copia del libelo de la demanda, del trabajador Pedro Moreno (folios 66 al 71), así como recibo de pago y Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 772 al 80), es forzoso ratificar lo determinado en el numeral anterior. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada con la letra (H), contentiva de Convención celebrada para el periodo 1994-1995, que se encuentra inserta al folio 81 y 82, esta Alzada, señala que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así decide.
La parte demandada:
Se verifica que no presentó escrito de promoción de pruebas que pudiera desvirtuar lo reclamado por la trabajadora, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Efectuado el análisis probatorio, quien juzga verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.


La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, el hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicarse que el actor no reveló en su libelo, que con ocasión al cambio de régimen de prestaciones sociales, cual fue el salario que percibió para aquel entonces, por lo que es forzoso concluir que el concepto de antigüedad fue cancelado conforme a los lineamientos establecidos en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Alzada, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe cancelarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, esta Alzada considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la hoy accionada canceló a la parte accionante por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 30.391,00 y por la clausula 51 de la mencionada contratación colectiva la suma de Bs. 30.391,00, (Vid, folio 38), es forzoso concluir, que nada adeuda ni queda a deber a la parte actora por los conceptos demandados. Así se establece.

Precisado lo anterior, vale la pena vincular al presente asunto, sobre un caso análogo conocido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Juicio interpuesto por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana RAMONA BLANCO, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto, en los términos siguientes:
“…En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia impugnada infringió los artículos 60, 398, 508, 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 51 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el ente municipal y el Sindicato de Trabajares del Municipio Girardot, toda vez que de conformidad con la citada norma de carácter convencional, está regulado por las partes que en caso de terminación del vínculo laboral por motivo de jubilación, el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, debe efectuarse de “manera doble” y con base al “último salario promedio mensual” percibido por la trabajadora.
En ese mismo sentido, arguye que para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en cuenta el lapso de vigencia del vínculo laboral, por lo que una vez “determinado” el número de días que corresponde a la trabajadora por dicho concepto, debe efectuarse el “pago doble” de sus prestaciones sociales; no obstante, el Juez de Alzada, inadvirtió el carácter vinculante de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual resultó determinante en el dispositivo, por lo que solicita sea admitido el presente medio excepcional del control de la legalidad.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional…”

Por todas las razones anteriormente expuestas y visto el criterio anterior parcialmente trascrito supra, que esta Alzada comparte a plenitud, forzoso resulta para esta Superioridad declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocar la sentencia apelada y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece

III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23/01/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.589, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,



_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,





___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




___________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

Asunto No. DP11-R-2008-000071.
AMG/kg.