REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano FELIX RAFAEL ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.846, Inpreabogado No. 61.761, actuando en nombre y en representación de sus propios intereses, y asistido por su apoderado judicial abogado Edward Alexander Arcila, inscrito bajo el Inpreabogado No. 102.427, contra el Grupo de empresas SERENOS ASOCIADOS C.A. (CASA), SERENOS LA NACIONAL (CASENA), SERENOS LA NACIONAL C.A. (CASENA), SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), SERENOS ANZOATEGUI Y EMERGENCIA 365; representada judicialmente por el Abogado NESTOR MAZON, Inpreabogado N° 15.550; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 17 de Junio de 2009 (folios 313 al 324), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA.

Contra la referida decisión, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes.

Recibido el expediente, se fijó el día Jueves 30 de Julio de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 334).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, teniendo lugar en ese mismo acto el pronunciamiento del fallo oral respectivo (folios 337 al 338), el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA y POR LA PARTE DEMANDADA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que no está de acuerdo con el valor monetario que estableció la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, particularmente en el folio 322, donde toman como el punto en referencia el salario básico la cantidad de Bs. 465, para el momento. Ahora bien existe un punto muy especial donde se basa la apelación, en virtud que para el momento que se produce el despido fue el 28 de noviembre del año 2007, que el valor del salario mínimo establecido para la fecha dictado por el ejecutivo presidencial era de la cantidad de Bs. 614.790 al cambio del valor actual Bs. 614,79. De igual manera a esto hago énfasis del último salario de Bs. 614,790, en virtud de lo que establece el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se tomará como base el último salario devengado, solicita a éste honorable Tribunal se tome en cuenta éste salario como base para el cálculo, el salario de Bs. 614,79 y no el Bs. 465,00, por otra parte hace énfasis a lo inapropiado e impertinente de la apelación por parte de la demandada, en virtud de lo que ha sido todo el proceso desde el momento de la Audiencia Preliminar hasta este instante no han traído a los autos nada que pueda demostrar lo contrario de lo alegado, probado y demostrado a los autos por su parte; Por otra parte hace énfasis de lo resaltado por el Tribunal Tercero de Juicio en el folio 321 de los alegatos aportados por la parte demandada e igualmente se hace énfasis de cualquier otro elemento que se pretende traer a este juicio es extemporáneo ya que el momento procesal probatorio ha precluido. Es por lo que solicita a este Tribunal y a la ciudadana Juez, declare sin lugar la apelación de la parte demandada y por otra parte solicito previa consideración y revisión, se reforme o se subsane en cuanto al monto que ya se ha referido.
Arguyó la parte demandada también recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, en cuanto a la fundamentación de la apelación de la parte actora, que mi representada no esta de acuerdo con lo que alega en cuanto al supuesto salario de Bs. 465 y al monto del salario mínimo de Bs 614, 79, es por lo que se permite entrar con la fundamentación de la apelación de mi representada ya que esta basada que se admitió en todo momento que el actor fue apoderado de la demandada Serenos Asociados y Serenos La Nacional como Abogado, el ciudadano Juez obvio lo que se alegó en la contestación de la demanda y en el libelo de demanda, donde el actor señaló que estaba ejerciendo su libre ejercicio profesional y que no tenía ningún sitio de trabajo en mi representada, que no se puede presumir una relación laboral por una carta poder que le otorgaron al actor y que este quiere confundir con un cargo como Coordinador y enlace para la empresa Serenos Asociados pero en todo momento era como apoderado de la empresa y como abogado en libre ejercicio, ya que nunca existieron los elementos de la relación laboral. Es por lo que solicita a éste Tribunal se revoque la anterior decisión y se declare sin lugar la demanda del actor por cuanto a que no existe relación laboral entre las partes.

Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda (folios 01 al 06):
• Que en fecha 11 de diciembre de 1998, se le fue otorgado instrumento poder para que representara a la empresa Serenos La Nacional C.A.”, como Apoderado Judicial.
• Que en fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Antonio Golip, en su carácter de Gerente General y miembro de la Junta directiva de las Demandadas, procedió a notificarle a el actor que a la par de su condición de apoderado judicial del grupo asociados había sido designado al cargo de Coordinador y enlace entre la sede principal y las sucursales de las Regiones de Aragua, Carabobo y Lara.
• Que tales actividades se realizaban de Lunes a Viernes sin horario específico, debido a la condición de Apoderado de la demandada y Coordinador Enlace, donde debía trasladarse en un mismo día de una sucursal a otra.
• Que desde la fecha 11/12/1998 hasta el día 15/02/2006, percibió por concepto de honorarios profesionales como Apoderado Judicial una irrisoria suma como pago mensual, de la cantidad e Bs. 430,00, adicionalmente un 15% a un 20%, calculado sobre la base del monto total de los casos llevados ente los diferentes tribunales.
• Que se llego a un acuerdo que se le incrementaría ya como un sueldo la cantidad de Bs. 820,00. Lo que en su conjunto ascendía o acumulaba un monto de Bs. 1.250,00.
• Que al momento que se produjo el otorgamiento y asignación en el cargo como Coordinador hasta la presente demanda no ha percibido el incremento del salario de Bs. 820,00.
• Que fue designado a un ciudadano en el cargo como Coordinador de Enlace, sin avisarle pues lo que alega el actor que se incurrió en un despido indirecto.
• Que vista a lo anterior, es por lo que se demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad------------------------------ Bs.4.833.019,92
2.-Intereses adeudados de prestación de antigüedad----Bs. 527.656,24.
3.- Días adicionales de antigüedad--------------------------- Bs. 97.605,26.
4.- Intereses de días adicionales de antigüedad ------------ Bs. 9.020,82.
5.- Indemnización por despido injustificado------------------Bs.3.854.166.
6.- Bono Vacacionales -----------------------------------Bs. 1.682.291,30.
7.- Utilidades vencidas y adeudadas ------------------- Bs. 1.015.624,80.
8. Diferencia de salario no cancelado -------------------Bs. 15.926.666,00.
9.- Cesta Ticket -------------------------------------------- Bs. 3.763.200,00.
10.- Preaviso -------------------------------------------------- Bs.1.250.000,00.

Arrojando un total de Bs. 32.959.250,34 valor actual según el cambio Bs.F.32.960,34.

En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 262 al 266), el Apoderado Judicial de la accionada indicó:
Hechos que Admiten:
• Que es cierto que el actor, representó judicialmente como apoderado a las empresas Serenos Asociados C.A y Serenos La Nacional C.A., (demandadas).
Hechos que Niegan:
• Que es falso que el actor haya sido alguna vez trabajador de las empresas demandadas, toda vez que la relación que existió entre el actor y las demandadas fue únicamente de tipo profesional y por honorarios profesionales.
• Es falso y por ello niega y rechazan que el actor haya sido designado por las demandadas como Coordinador y Enlace entre la sede principal y las Sucursales de las Regiones de Aragua, Carabobo y Lara, y que se le haya ofrecido un salario al actor de Bs. 820.000,00.
• Niegan y rechazan que exista un grupo de empresas denominados Grupo Asociados, ya que las empresas de vigilancias se rigen por un Decreto Nro. 699 y son reguladas por la DARFA, es por lo que niegan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, en consecuencia de ello la demandada no le adeuda cantidad de dinero alguno al demandante.
• Es por lo que niegan que la demandada le adeude al actor: por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.4.833.019,92, por Intereses adeudados de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 527.656,24, por Días adicionales de antigüedad Bs. 97.605,26 por Intereses de días adicionales de antigüedad Bs. 9.020,82, por Indemnización por despido injustificado Bs.3.854.166, por Bono Vacacionales Bs.1.682.291,30, por Utilidades vencidas y adeudadas Bs. 1.015.624,80, por Diferencia de salario no cancelas Bs. 15.926.666,00, por Cesta Ticket Bs. 3.763.200,00, y por Preaviso Bs.1.250.000,00 y que en su totalidad arrojan el resultado de Bs. 32.959.250,34 valor actual según el cambio Bs.F.32.960,34.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral.
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”


En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, no obstante niega pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteadas y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que el accionante no fue trabajador dependiente o subordinado, sino la existencia de una relación de carácter netamente profesional, por honorarios profesionales, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, toda vez que ejecutaba sus servicios para la defensa judicial de su representada ante los Tribunales y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”

Así las cosas, y con vista al escenario jurídico proyectado supra, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación profesional por honorarios profesiones alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor del actor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2) DOCUMENTALES
1.- MARCADA CON LAS LETRAS “A”, A1 Y B”, PODERES QUE LE CONFIERE C.A. SERENOS LA NACIONAL AL CIUDADANO FELIX RAFAEL ARCILA VALDEZ (folios 123 al 130), Por cuanto no constituye un hecho controvertido que la demandada le haya conferido poder al actor para que lo represente en todo los asuntos judiciales y extrajudiciales, nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
2.- MARCADA CON LA LETRAS “C 1”, Folio 131, Se verifica que dicha documental emana del propio actor, y si bien es cierto no le puede ser oponible a la demandada, no obstante ello, se demuestra que el hoy actor en su condición de abogado le informaba a la demandada respecto a los asuntos judiciales que le eran encomendados, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3.- MARCADA “C2” y C3, Folio 132 y 133 y E1 (Folios 165 al 167). Esta Alzada las desecha del proceso por cuanto que nada aportan al controvertido. Así se decide.
4.- MARCADO CON LAS LETRAS “C4 AL C11”, COPIAS SIMPLES DE DEMANDAS, SOLICITUDES FORMULADAS POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO E INFORMES VARIOS. (folios 134 al 148),Se le confiere valor probatorio, de las mismas, se demuestra las diligencias efectuadas por el hoy actor en su carácter de apoderado judicial de la demandada ante varios organismos en defensa de los intereses de esta. ASI SE DECIDE.
5.-MARCADOS CON LAS LETRAS C12, C13, CARTAS PODER OTORGADAS POR LA ACCIONADA AL ACCIONANTE Y COMUNICACIONES EMITIDAS POR C.A. SERENOS ASOCIADOS, (folios 149 y 150), se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada autorizaba al actor, en su condición de abogado en el libre ejercicio, para representarla ante los organismos allí señalados. ASI SE DECIDE.
6.- MARCADOS CON LAS LETRAS “C14, C15, C16, C17, CONTROL DE ARMAMENTOS, RELACIÓN DE VEHÍCULOS DE CASA DE VALENCIA, RELACIÓN DE CLIENTES, RELACION DEL PERSONAL DE MARACAY, BONO ALIMENTARIO (folio 151 al 163), por cuanto su contenido nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
7.- MARCADAS “C14 AL C16”. Folios 151 al 163, verifica esta Alzada por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido, se desechan del proceso. Así se establece.
8.- Marcada con la letra D, Folio 164: Se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante, le fue extendida por la demandada su participación profesional para las regiones allí precisadas.- Así se establece.
9.- MARCADA CON LAS LETRAS “E2 AL E5”, FOLIOS 168 AL 174, Se les confiere valor probatorio, constatándose que el hoy accionante informaba a la accionada respecto al estado en que se encontraban las causas o asuntos que le eran asignados para su respectiva defensa y revisión. Así se decide.
10.- Marcada E6 Folios 175, 176, Marcada E-8, Folios 10 y 181, marcada F4, folios 193 y 194, F13, folios 204 al 206, por cuanto se verifica que no están suscritas por persona alguna, se desechan del proceso. Así se establece.
11.- Marcada E7, folios 178 y 179, por cuanto nada aporta a la solución del controvertido, se desecha del proceso. Así se establece
12.- MARCADO G1 y G2, folios 182 al 188, por cuanto se verifica que son documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados en la oportunidad procesal respectiva, esta Alzada nada tiene que valorar conforme a lo preceptuado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
13.- Marcadas F1, F2, F3, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F14, F15, F16, F17 y F18; se les confiere valor probatorio, demostrándose de los mismos los informes que consideró -motu propio- remitir el hoy actor a la demandada, respecto a las situaciones allí especificas. Así se establece
14.- Marcadas H1 al H12, FOLIOS 212 AL 281, y H16 (Folio 236), MARCADA CON LAS LETRAS “H19 AL H24” y H28, COMUNICACIONES EMITIDAS POR EL ACTOR, (folio 239 al 244), se les confiere valor probatorio demostrándose que el hoy actor en su condición de abogado informaba y recomendaba a la demandada respectos a los asuntos judiciales que le eran encomendados hasta inclusive el mes de junio de 2006 y el año 2007. Así se decide.
13.- MARCADA CON LA LETRA “H13”, CHEQUE EMITIDO POR LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA A LA ORDEN DE C.A. SERENOS ASOCIADOS (folio 232), por cuanto su contenido no aporta nada para el esclarecimiento en la presente controversia es por lo que esta Alzada la desecha. ASI SE DECIDE.
10.- MARCADAS CON LA LETRA “H14, H15, folios desde el 233 al 235, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, se desechan del proceso. Así se establece.
11.- MARCADA CON LAS LETRAS “H18 Y H17”, CHEQUE EMITIDO A FAVOR DEL ACTOR Y LA CONSTANCIA DEL ACTOR DE HABER RECIBIDO DICHO CHEQUE (folios 237 y 238), Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio al cheque y el comprobante como recibido por el actor ya identificados, de cuyo análisis verifica esta juzgadora que al reclamante se le canceló en ese período la suma establecida por concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.
12.- MARCADA CON LA LETRAS H25 AL H27”, (folio 245 al 250), de las mismas se evidencia que el demandante fungía ante los Tribunales como apoderado judicial de la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, es por lo que a esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración. ASÍ SE DECIDE.
14.- MARCADO CON LAS LETRAS “I1 AL I10”, COPIAS DE CHEQUES Y COMPROBANTES DE PAGOS A FAVOR DEL ACTOR Y LA CIUDADANA ESTHER CLEMENTE GONZALEZ (folios 252 al 261), En razón de que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- TESTIMONIALES: Se verifica que en la oportunidad de la audiencia de Juicio solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos KOWER QUERALES y ESTHER CLEMENTE GONZALEZ, las cuales se desechan del proceso, toda vez que el primero de los nombrados, su testimonio no le merece confianza a esta Juzgadora ya que es claro no es un testigo imparcial, por cuanto que afirmó haber demandado a la accionada y que perdió el juicio, así como, no pudo si quiera precisar la fecha de terminación de su relación laboral con la demandada y, con relación al otro testimonio evacuado, esta juzgadora la desecha por ser un testigo netamente referencial. ASI SE DECIDE.
16.- EXHIBICIÓN: CONFORME AL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SOLICITA LA EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS O COMPROBANTES DE DE PAGOS, ACTAS DE SOLVENCIAS LABORALES (SENIAT Y DARFA), NOMINAS O RECIBOS DE PAGO, NOMINAS O RECIBOS DE PAGOS PERTENECIENTES AL PERSONAL EJECUTIVO O DIRECTIVOS PRINCIPALES, Se verifica que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no fueron exhibidos los documentales requeridos; no obstante ello, considera quien decide, que la misma no debió ser admitida por el A-Quo, por cuanto que el medio probatorio promovido no llenaba los extremos o requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose además, que muchas de estas documentales fueron reconocidas y constan en autos, no siendo acompañado de otras, copia simple de los documentos cuya exhibición se solicita ni tampoco la afirmación de los datos que conozca el actor solicitante acerca del contenido del documento, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2) DOCUMENTALES: (Folios 54 al 108, 113 al 115):
1.- MARCADO CON LOS NÚMEROS “01 al 55” COMPROBANTES DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES EMITIDOS A FAVOR DEL DEMANDANTE .Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que las mismas no fueron en forma alguna impugnadas por el actor, se les confiere valor probatorio a los comprobantes de pago ya identificados, de cuyo análisis verifica esta juzgadora que la demandada le cancelaba al hoy actor, las sumas de dinero allí establecidas bajo la modalidad de cancelación por honorarios profesionales, así como de pago de viáticos, siendo que lo reflejado en tales documentales no se corresponden en criterio de esta Alzada con la noción de “salario” prevista en la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
2) DOCUMENTALES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 109 AL 112 , 116 AL 118 Y 122, esta Superioridad le confiere valor probatorio demostrándose que las actuaciones que realizaba el hoy actor para la demandada era en defensa de esta en los asuntos judiciales ventilados ante distintos tribunales. Así se establece.
No hay más pruebas que valorar.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que las unió, indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.
Así, a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante; y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose entonces: la forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA: De las pruebas anteriormente analizadas, tales como los Informes, libelos de demanda, acuerdos transaccionales, solicitudes formuladas por el actor ante los órganos administrativos y demás comunicaciones promovidas por el accionante y accionado, se verifica que la labor desempeñada por el hoy actor en los casos específicos, fue como abogado en el libre ejercicio de su profesión, aunado al hecho de que el Ciudadano FELIX ARCILA, no tenía un lugar físico en las instalaciones de la demandada para efectuar sus labores. Igualmente, constituye un hecho admitido por las partes, el otorgamiento de instrumentos poder otorgado por la demandada al actor mediante los cuales representaba a la accionada en asuntos laborales o administrativos de naturaleza laboral en atención a reclamos laborales obviamente que formulaban los trabajadores. Asimismo, consta documental que riela al folio 164 por medio de la cual se le informó al actor coordinador de las regiones de Aragua, Carabobo y Lara, sobre lo cual debe establecer esta Alzada, que con este instrumento por sí solo, no se patentiza una relación de carácter laboral, solo una designación que puede perfectamente interpretarse de la misma, que su vinculación profesional con la empresa, desde el punto de vista de su profesión en el libre ejercicio, fue extendida a otras zonas, visto que la demandada tiene sucursales en distintas zonas geográficas del país hecho este admitido por ambas partes; ello, aunado a que su actuar – actor- se desenvuelve, en su mayoría, mediante el poder otorgado, evidenciándose una prestación de un servicio de carácter profesional por parte del actor en el libre ejercicio su profesión como abogado. ASI SE DECIDE.-
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: La representación judicial de la parte demandada ha sostenido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y ante esta Alzada que la accionante desempeñó su labor a través de un mandato que le ha sido otorgado. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, específicamente las cursantes a los folios 109, al 112, 116 y 118, 134 al 136, 148, 245 y 246, 247 al 250, se evidencia que el ciudadano FELIX ARCILA en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, procedió a proponer demandas, representar a la demandada en juicios en los cuales arribó a conciliaciones, se evidencian gestiones efectuadas por el actor propias de la profesión que ostenta, es decir, abogado, tal y como el mismo accionante lo aseveró en su escrito libelar. Igualmente, se evidencia de las probanzas de la parte actora, los Informes que remitía a la demandada informándole del estado actual de las causas que llevaba o tenia asignadas, de tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que la demandada en ningún momento procuró dejar entrever que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y con las mismas se evidencia que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía de la profesión de abogado y muy especialmente de sus conocimientos en la materia laboral. Así se establece
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:
El pago efectuado por la demandada por los servicios prestados, indicó el propio actor, que además, estaba conformado por los porcentajes respecto a los casos que atendía, propio de la profesión que ejerce. Ahora bien, se evidencia de los recibos cursantes en autos, copias de los comprobantes de cheques con los que ha sido pagado el servicio prestado por concepto de honorarios profesionales por los asuntos que tramitaba ante los distintos organismos, en los cuales también les cancelaban viáticos cuando lo ameritaba, siendo importante destacar que el propio actor señaló en su escrito libelar que su relación laboral había terminado en fecha 28 de septiembre de 2007 como coordinador por un despido indirecto, lo cual se contrapone a sus propias pruebas aportadas, ya que, se verifica de las documentales que rielan a los folios 242 al 251, que durante el año 2007, continuaba el accionante desempeñándose y actuando ante los tribunales como apoderado de la demandada en los asuntos judiciales respectivos y seguía informando y solicitando el cobro de sus honorarios profesionales. De tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que independientemente de que recibiere la parte actora una cantidad mensual fija por sus servicios o no, lo mismo no es determinante para establecer el carácter laboral de la relación alegada por la parte actora, y atendiendo a las previsiones del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, es decir, que el salario debe ser proporcional a la labor prestada, indica la propia parte actora en el escrito libelar que para la fecha en que culmina su relación que le ha unido a la parte (septiembre de 2007) debía devengar la cantidad mensual de Bs.820,oo. Ahora bien, tratándose de un profesional de la abogacía, puede preguntarse quien sentencia ¿para el mes de septiembre de 2007, es posible que un abogado con ciertos años de graduado limite sus ingresos al salario antes indicado?, si se efectúa una comparación entre tal ingreso y el devengado por un profesional del derecho que ostente el cargo de Abogado Asistente de un Juzgado Superior, sin ser incluso especialista en derecho del trabajo, por ejemplo, para la misma fecha (septiembre de 2007) éste devengaba la cantidad mensual aproximada de Bs. 2.375,oo, con lo cual, se puede afirmar que existe en el presente caso, una desproporción en la retribución económica de la accionante para que alguien siendo profesional de tal naturaleza pueda subsistir con una cantidad que resulta muy inferior a lo que sus conocimientos ameritan; todo lo cual hace convicción de esta Alzada de que estos ingresos solo constituían una porción de los ingresos del libre ejercicio de la profesión de abogado del actor. ASI SE ESTABLECE.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Por las características del servicio prestado, un abogado en el libre ejercicio de su profesión no está sujeto a cumplir una carga horaria determinada ni en un sitio específico, debido a que en el caso de los que se dedican a la materia laboral, deben acudir a efectuar diligencias en tribunales, inspectorías entre otros organismos, lo cual por demás, es reconocido por la propia parte actora en su escrito libelar, quien además reportaba sus actuaciones previa las directrices de la demandada, por cuanto que bien sabemos, muchas empresas cancelan previamente presentado un informe a objeto de tramitar el pago respectivo.
La ley de abogados y el Código de Ética del Abogado, nos indican que debemos consultar con los clientes los pasos a seguir y es el cliente evidentemente quien da las directrices y toma las decisiones. Cualquier abogado en libre ejercicio debe acatar las directrices de su cliente. Cualquier abogado que lleve la representación jurídica debe dedicar el tiempo que sea necesario para la resolución de ese conflicto. Una persona no contrata a cualquiera como su abogado sino a alguien de su confianza porque nos habilita jurídicamente para actuar, por ello no es extraño que un cliente llame a su abogado a altas horas de la madrugada por cualquier problema legal y esto no genera subordinación, sino que denota el grado de confianza que debe existir entre abogado cliente, y por demás sus instrucciones en la resolución del conflicto encomendado a resolver, para nada debe aparejar subordinación en el ámbito laboral. ASI SE DECIDE.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO. Se encuentra admitido entre las partes y además se verifica de documentales de autos, que la demandada cubría los gastos efectuados por la parte actora con ocasión a los servicios que prestó, pago de honorarios y viáticos, lo cual no constituye un elemento determinante para la resolución de la presente controversia, por cuanto el pago de tales gastos pueden pactarse indistintamente tanto en una relación por servicios profesionales como en una relación dependiente.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por Diego Cruz contra Pat Primo de Venezuela, c.a., de la que se extrae lo siguiente:
“…Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción de que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...” Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado esta Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Finalmente, precisa esta Alzada, que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma y todas las conclusiones expuestas supra por esta Alzada resultan encauzadas a la aplicación del “test de dependencia o examen de indicios”.

Determinado lo anterior y con vista a todos los señalamientos anteriormente efectuados, se concluye, en aplicación de la sana crítica y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; y que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de naturaleza civil, específicamente, por Honorarios causados en el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente; resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)” (destacado del Tribunal).-


Por lo que visto los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, que esta Alzada comparte a plenitud, y una vez analizado y concatenado lo alegado y probado en autos, previa aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social relativa al test de dependencia, considera esta Superioridad que la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza civil y no laboral, en consecuencia, en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y RECOVAR la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FELIX ARCILA, titular de la cédula de identidad No.3.746.846 en contra de C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A. SERENOS LA NACIONAL Y C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, identificadas en autos. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2009-000208
AMG/kg