REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano PABLO ANASTACIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.889, representado por el apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 63.732, contra la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA A.C., inscrita inicialmente por ante el Juzgado del Municipio el Consejo hoy Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 43, en fecha ocho 08 de septiembre del año 1.968, posteriormente y por última inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua según comprobante número 254, folios 466 al 481, cuaderno de comprobantes adicional Segundo del Tercer trimestre del año 1.979; representada judicialmente por el Abogado MAURO RAMIREZ, Inpreabogado N° 79.379 y, solidariamente contra el ciudadano ALVARO DE JESUS BERRENECHE SANCHEZ, titular del Cédula de identidad No.16.013.941, también representado judicialmente por el Abogado MAURO RAMIREZ, Inpreabogado N° 79.379; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 04 de Junio de 2009 (folios 392 al 412), mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Contra la referida decisión, la parte actora ejerció Recurso de Apelación.
Recibido el expediente, se fijó el día Lunes 04 de Agosto de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 439).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, teniendo lugar en ese mismo acto el pronunciamiento del fallo oral respectivo (folios 440 y 441), el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la inobservancia de los artículos 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sentenciadora, igualmente viola los artículos 05, 06, 10, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 512, 509, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay una contradicción en la Sentencia, donde la Juez señala que no hay nada que probar en cuanto a la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa, es este caso, la Asociación Civil Unión Venezuela, por cuanto se ha comprobado el cargo que desempeñaba el trabajador, que era el de Chofer de Avance, en ese sentido ella deja constancia y lo observa como Juzgadora, pero me sorprende cuando decide con lugar la falta de cualidad solicitada, dejando sin efecto o sin lugar el procedimiento de la acción intentada. Lo otro es, que visto que los trabajadores habían introducido el proyecto de la constitución de un Sindicato, acuerdos que presentan ante la Inspectoría, donde ésta le dan como recibido y que han cumplido con los requisitos formales de ley para la participación del proyecto Sindical, no obstante la ciudadana Juez no revisó bien, donde nosotros estábamos probando la interrupción de la prescripción de la acción alegada por la codemandada, por que estamos demandando solidariamente a una Persona Jurídica y a una Persona Natural, ya que ambos tienen una responsabilidad solidaria en cuanto a los pasivos laborales de los trabajadores. Es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la demanda por cuanto si tenemos argumentos suficientes de derecho y de hechos para determinar la relación laboral y el pago de las Prestaciones Sociales de los trabajadores.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, frente a los argumentos expuestos por el apelante como fundamentos de su apelación precisó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto que de las actas procesales se evidencia que el órgano administrativo competente, dicto providencia administrativa por medio del cual declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta por el actor contra su representada Unión Venezuela A.C. y si existe falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso y con respecto la prescripción, no existe en actas procesales elemento alguno de que el actor haya interrumpido la misma en atención a la demanda interpuesta en forma solidaria contra su representado Ciudadano Álvaro Barreneche, por lo que la acción interpuesta contra este se encuentra prescrita, solicitando se confirme la decisión apelada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda (folios 01 al 10):
Que, en fecha 16 de noviembre del 1996, comenzó a prestar servicios en forma continua, permanente e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la Sociedad Civil Unión Venezuela A.C., hasta el día 03 de febrero de 2007, ejerciendo el cargo de Chofer de Autobús de transporte de pasajeros, entre el Consejo, La Victoria, San Mateo, La Encrucijada, Cagua y puntos intermedios y viceversa y efectuaba viajes especiales a distintas regiones del país, subordinado a la Sociedad Civil Unión Venezuela, en horarios fijados por la empresa, devengando un salario diario normal de Cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) ahora denominado cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo). Alega que en fecha 03 de febrero del año 2007, fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato ciudadano ALBERTO SARMIENTO, asociado de la Sociedad Civil anteriormente identificada, durando en consecuencia la relación laboral diez (10) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días. Señala que en varias oportunidades se trasladó a las instalaciones de la sociedad civil, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden, siendo imposible cobrar dichas acreencias laborales, las cuales alcanzan en su totalidad a la suma de Bs.208.086,68.
Posteriormente, reforma la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, solo por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de la persona natural que también demanda, Ciudadano Álvaro Barreneche, solicitando su notificación.
El Apoderado Judicial de la parte demandada señala en la contestación de la demanda (folios 250 al 258):
De La Parte Demandada UNION VENEZUELA A.C.: En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte codemandada UNION VENEZUELA AC, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo, la Impugnación de la Relación Laboral con el objeto de preservar el derecho de defensa de su representada, dada a que la redacción de la demanda se presta a la generación de confusión con respecto al verdadero patrono, posteriormente se reforma la demanda a demandar solidariamente a el ciudadano Álvaro de Jesus Barreneche Sánchez, con lo cual se contradice con lo anteriormente señalado en cuanto a su patrono, por lo cual solicitan el Tribunal declare la No existencia de Relación Laboral, ya que el actor jamás prestó servicios personales para la demandada, es decir no se configuran los elementos de la relación de trabajo como son la subordinación, la prestación de servicios personal y el salario o remuneración.
Opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representada para ser llamada a este Juicio (Legitimidad Pasiva) soportar la acción propuesta, por lo tanto su representado carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial.
Hechos que acepta:
• Que el ciudadano Pablo Anastasio Ceballos, prestaba servicios como Chofer para el socio Nro. 50 ciudadano Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez, afiliado a UNION VENEZUELA A.C.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
• Que su representada le adeude al demandante, cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 18 de diciembre de 2006, por los conceptos alegados en el libelo de la demanda.
• Que su representada haya incumplido o quebrantado, en perjuicio del demandante, ninguna de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
• Que su representada al no ser patrono del accionante, niega los salarios diarios alegados y no le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
• Y por último niega, rechaza y contradice, que su representada esté obligada a pagar al demandado la cantidad de (Bs. 71.845,83).
El Apoderado Judicial de la parte codemandada ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ: señala en la contestación de la demanda (folios 260 al 268):
En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte codemandada Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Alega como Punto Previo la prescripción de la acción y la excepción de pago.
• Reproduce el mérito favorable de autos
Hechos que acepta:
• Que el ciudadano Pablo Anastasio Ceballos, prestaba servicios como Chofer para el socio Nro. 50 ciudadano Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez, afiliado a UNION VENEZUELA A.C, pero no de manera permanente ni continua, ni durante los períodos indicados por el actor, ya que el actor comenzó a laboral para su representado el 01 de diciembre de 2006 hasta el 03 de febrero de 2007.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
• Que su representada esté obligada a pagar al demandante la cantidad por conceptos laborales, un monto de Bs. 71.845,83.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre el pago de los beneficios laborales que alega el actor se le adeuda la Asociación Civil Unión Venezuela, A.C. y al ciudadano Álvaro de Jesus Barreneche Sanchez, siendo invocada como defensa de fondo por parte de la demandada Unión Venezuela, A.C. la falta de cualidad de su representada para ser llamada a este Juicio (Legitimidad Pasiva) y por el codemandado Álvaro de Jesús Barreneche Sánchez la Prescripción de la Acción interpuesta.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte demandada UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL en la contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a juicio, por ende negó la relación de trabajo, así como la falta de legitimidad pasiva de la demandada, quien es una Asociación Civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad. En consecuencia procedió a rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda. Así mismo, el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, en la contestación de la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Mérito Favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Los recibos de pago y constancias cursantes a los folios 54 al 59, visto que los mismos fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, y visto que de las mismas se observa que no poseen firmas ni sellos, no evidenciándose en forma alguna su procedencia, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2007-02-00026, constante de ciento catorce (114) folios útiles presentado por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba idóneo, sin embargo, su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE.-
4.- Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NESTOR ALEXANDER OVALLES, titular de la cedula de identidad N°12.612.261; JUAN LUZARDO, titular de la cedula de identidad N°8.816.033; FRANCISCO GALIANO, titular de la cedula de identidad N° 12.204.653; LUCY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.119.426; SILVIA ROMERO, titular de la cedula de identidad N°3.938.404, constata esta Juzgadora que se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto de juicio, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL):
1.- Merito favorable de los autos, esta Alzada ratifica la anterior valoración. ASI SE DECIDE.-
2.-Con relación a la prueba libre, verifica esta Superioridad que la misma no fue admitida como prueba, es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.
3.-Con relación a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social que riela a los folios 187 al 192; esta Juzgadora precisa que el derecho no es objeto de prueba, razón por la cual nada tiene que valorar. Así se establece.
4.- En cuanto a la copia simple de la Providencia Administrativa, folios 193 al 210, marcado con el número “2”, correspondiente al expediente N° 037-2007-01-00139 de fecha 03 de diciembre del año 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, del mismo de demuestra que el actor Pablo Ceballos, intentó por ante el organismo administrativo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL, siendo declarado sin lugar, motivo por el cual esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.-Respecto al Certificado de Registro de Vehiculo, marcado con el número “3”, se evidencia de la misma que fue promovido a los efectos de demostrar que el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, era propietario o dueño de la unidad donde prestaba servicio el actor, constata esta Alzada que su contenido no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE DECIDE.
6.-Con relación a las documentales consistentes en Acta de Asamblea Asociación Civil Unión Venezuela, marcada con el número “4”, celebrada el 05 de septiembre de 1968, copia de los Estatutos Sociales de Unión Venezuela y Acta de Asamblea de Unión Venezuela celebrada en fecha 28 de mayo de 1996, folios 213 al 239, se le confiere valor probatorio, constatando esta Alzada que la Asociación Civil Unión Venezuela (sin fines de lucro), se dedica a la explotación del ramo de transporte en general y con especialidad el transporte de pasajero así como carga de encomiendas, que está integrada por conductores de vehículos de alquiler y que tiene por objeto transportar personas en vehículos de alquiler por puesto y viajes ordinarios o especiales en las rutas que sirven sus afiliados. ASI SE DECIDE.
7.-En cuanto a la prueba de informes promovida:
1.- Consta al folio trescientos once (311) del presente expediente respuesta de la Registradora Subalterno del Distrito Ricaurte de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, donde remiten copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Civil UNION VENEZUELA y Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 1996. Esta Alzada ratifica la valoración anterior. ASÍ SE DECIDE.
2.- Respecto al oficio librado al Alcalde del Municipio MARIÑO del Estado Aragua, consta respuesta de los folios 289 al folio 309, donde se evidencia que la información es suministrada por el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte y Tránsito de Mariño (INVITRAMAR) indicando que entre la Asociación Civil Unión Venezuela y el mencionado organismo –Invitramar- se celebró un Convenio para la explotación de la ruta Turmero-La Victoria, asignándose 15 unidades de transporte, de los mismo se desprende que se señala la información solicitada -en cuanto a los permisos y concesiones- constituye una atribución del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), así como de la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros, constata esta Alzada que su contenido nada aporta para el esclarecimiento de la presente controversia, es por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a los oficios librados a los Alcaldes de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga y Sucre del Estado Aragua, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, visto que la misma fue desistida por la parte promovente en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
4.- Con relación al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, consta respuesta al folio 338 donde el mencionado organismo señala que por ante ese despacho administrativo se sustanció un procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano PABLO CEBALLOS contra A.C UNION VENEZUELA, siendo declarado sin lugar en fecha 09 de febrero de 2007, se ratifica la valoración anterior establecida en el punto 4 y respecto a la información aportada de la providencia declarada y también sin lugar tramitada por ante la Sala de Fuero Sindical, esta nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
8.- En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte codemandada UNION VENEZUELA, ciudadanos ALBERTO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N°4.403.443; CARMEN ELENA RAMOS DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.742.351; LUIS ALBERTO CANELON MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.808.924; LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.753.423; PEDRO ROBERTO SUMOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.367.613, LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° 8.589.412 Y LUIS MANUEL SANCHEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 14.470.059, se constata que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no comparecieron los mismos al acto de juicio, es por lo que esta Alzada los declara desiertos en cuanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO (ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ):
1.- Merito favorable de los autos, esta Alzada ratifica la valoración anterior. ASI SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la documental consistente en Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el actor PABLO ANASTACIO CEBALLOS y ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ de fecha 01 de diciembre de 2006, se verifica que pesar de que la misma fue impugnada por la parte actora, no constituye un hecho controvertido que el actor le prestó sus servicios al Ciudadano ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ; por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto a los testigos promovidos por la parte codemandada (Álvaro de Jesús Barreneche), ciudadanos ALBERTO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N°4.403.443; CARMEN ELENA RAMOS DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.742.351; LUIS ALBERTO CANELON MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.808.924; LIZ SCARLETT LOPEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.753.423; PEDRO ROBERTO SUMOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.367.613, LILIAN GERTRUDIS RIVAS ARANA, titular de la cedula de identidad N° 8.589.412 Y LUIS MANUEL SANCHEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 14.470.059, se constata que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no comparecieron los mismos al acto de juicio, se declaran desierto es por lo que no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
No hay más pruebas que valorar.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO INVOCADA POR LA ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA
Observa esta Juzgadora que la demandada Asociación Civil Unión Venezuela, A.C., opuso como defensa de fondo su FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO, así como su falta de legitimidad pasiva por ser la misma una Asociación Civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad.
Así las cosas, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada Asociación Civil Unión Venezuela, A.C en su contestación, la recurrida respecto a este punto señaló:
“…De las consideraciones expuestas y acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la materia, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio con la Asociación Civil Unión Venezuela, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios para el propietario del vehículo de transporte ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, plenamente identificado a los autos, y por ende no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral con la Asociación Civil Unión Venezuela. En consecuencia, tales servicios en tal caso deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo anteriormente mencionado, tal como acertadamente lo ha indicado la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, por lo que se declara CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la CODEMANDADA UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE...”
Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, que como defensa de fondo, hay que revisar la relación de identidad lógica entre la persona del actor o la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado o con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), la cualidad de las partes entonces, puede señalarse que es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también, a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.
Precisado lo anterior observa quien juzga, que la Ciudadana Juez A-Quo, al declarar con lugar la falta de cualidad invocada por la demandada principal, actuó ajustada a derecho, pues, no obstante la motivación establecida por la Ciudadana Juez de primer grado, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales que rielan a los folios 193 al 211, que ya había sido un punto decidido el hecho cierto de que el hoy accionante no tiene ni mantuvo relación laboral alguna con la Asociación Civil demandada, pues de las documentales en referencia valoradas por esta Alzada, se desprende en forma indubitable, que el órgano administrativo competente, declaró en fecha 03 de diciembre de 2007, sin lugar la solicitud de calificación de despido que había interpuesto en ese momento el actor, pronunciándose el Ciudadano Inspector del Trabajo a favor de la hoy demandada sobre la falta de cualidad de la reclamada para sostener la causa, y por cuanto no consta en el presente asunto que el actor haya impugnado la mencionada providencia administrativa a través del recurso de nulidad respectivo, razón por la cual lo decidido por la mencionada autoridad administrativa puede traducirse en que ha operado la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa, que existe como principio de la irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos como consecuencia directa de la firmeza del acto, es decir, el acto cuando ya no se puede impugnar, y el particular no puede reclamar contra él, adquiere fuerza de cosa juzgada y es irrevocable. Así se establece
De todo lo anterior se puede concluir, que dado que el actor no demostró que prestó sus servicios personales al demandado, debe prosperar la falta de cualidad alegada como defensa de fondo, por cuanto no existe identidad entre el sujeto activo de la relación laboral y aquella persona a la cual se le prestó el servicio, razón por la cual se declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Asociación Civil Unión Venezuela para sostener el presente juicio. Así se decide
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR EL CO-DEMANANDO ALVARO DE JESUS BERRENECHE SANCHEZ
En cuanto a la excepción perentoria de derecho opuesta por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ como es la prescripción de la acción, la recurrida expreso:
“…En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION…se aprecia según lo dicho por el mismo actor en fecha 03 de febrero del año 2007 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo.
Así mismo, consta a los autos (folios 193 al 211) Providencia Administrativa –de la cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio- donde se desprende que en fecha 09 de febrero de 2007 la parte actora inició por ante la sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra UNION VENEZUELA A.C, sin embargo tal acto no puede considerarse como una interrupción del lapso de la prescripción laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se intentó exclusivamente contra la codemandada UNION VENEZUELA A.C. y no contra el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de abril de 2008 la parte actora REFORMA su libelo de demanda donde incluye al codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ. Así las cosas, al haberse terminado la relación de trabajo el 03 de febrero de 2007 hasta el 16 de abril de 2008 con la presentación de la REFORMA de la demanda donde se incluye al codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ y finalmente siendo notificada la parte codemandada en fecha 07 de julio de 2008, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE...
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya realizado algún hecho que pudiera considerarse como una causa de interrupción de la Prescripción, tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 376 del 09/08/2000, el siguiente criterio:
"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
"(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "
Ahora bien, adujo la parte actora en la audiencia de apelación que la acción no se encontraba prescrita en razón de que realizó ante el órgano administrativo competente actuaciones que interrumpían la misma, específicamente, las relativas al procedimiento de inscripción de sindicato que cursan a los folios 60 al 173.
Pues bien, verifica quien juzga que tales actuaciones versan efectivamente sobre la solitud de inscripción de un sindicato en la cual se encuentra involucrado la parte accionante, por demás, con abstención de registro por parte del órgano administrativo competente, pero en cual se involucra es a la Asociación Civil Unión Venezuela, y en forma alguna cuyas actuaciones pueden pretender e interpretarse de las mismas, que constituyen acto interruptivo de la prescripción opuesta por su patrono, en este caso, el Ciudadano Alvaro Barreneche, pues obviamente, se trata de una persona distinta, así también, tal y como lo estableció la Ciudadana Juez A-Quo, respecto a la Providencia Administrativa, donde se sustrae que en fecha 09 de febrero de 2007 la parte actora inició por ante Inspectoría de Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra UNION VENEZUELA A.C, tal acto tampoco puede considerarse como una interrupción del lapso de la prescripción laboral puesto que se intentó exclusivamente contra la demandada UNION VENEZUELA A.C. y no contra el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, plenamente identificado en autos. Así se establece
Determinado lo anterior, y conteste con los argumentos que tuvo la recurrida para declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta, se verifica de las actas procesales que: la parte actora afirmó en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de febrero de 2007 (vid. Folio 01 vto.), que en fecha 27 de marzo de 2008 interpuesto su demanda, (Folio 13), que en 16 de abril de 2008, REFORMA su libelo de demanda donde incluye al codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, (Vid. folios 19 y 20) y finalmente, siendo notificado la parte codemandada en fecha 04 de julio de 2008,(Folio 31), por lo que de una simple operación aritmética que se efectúa se concluye que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpone la reforma la demanda que involucra al codemandado y más aún su notificación, transcurrió más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose que la parte actora haya realizado algún hecho que pudiera considerarse como una causa de interrupción de la Prescripción a su favor, en consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se consumó y así se declara, la PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el actor invocada por el codemandado ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes señalado, visto que prosperó las defensas de fondo invocadas por los accionados, es inoficioso entrar analizar el fondo del asunto debatido, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional; por lo que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada Sin Lugar, confirmada la decisión apelada en los términos antes expuestos y declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta como defensa de fondo por la demandada ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA, CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta como defensa de fondo por el Ciudadano ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, y en consecuencia, se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano PABLO ANASTASIO CEBALLOS, titular de la Cédula de identidad No.7.176.889 por Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra la ASOCIACION CIVIL UNION VENEZUELA y solidariamente, contra el ciudadano ALVARO DE JESUS BARRENECHE SANCHEZ, identificados supra. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No.DP11-X-2009-000015
AMG/kg/mg.
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