REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 0343-07
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus estatutos, constando la última de ellas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro bajo el Nº 27, Tomo 289-A-Sgdo; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.089, contra la referida sociedad mercantil.
Previa distribución de la causa, efectuada el 20 de septiembre de 2007, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 21 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, para solicitarle el expediente administrativo a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso, así como, de la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 11 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia en autos de haber notificado mediante oficio Nº TS10ºCA-0189-07, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal visto que la referida Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento a la solicitud que se le efectuó en el oficio Nº TS10ºCA-0189-07, ordenó librar un nuevo oficio ratificando dicha solicitud y, el 27 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Alexi Manuel Bastidas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 28 de noviembre de 2007, se recibió el Oficio Nº 068/07, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, remitiendo las copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se ordenó abrir dos cuadernos separados, para insertar los mencionados expedientes administrativos.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado Antonio Canache Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó constancia de trabajo del ciudadano Carlos José Domínguez Fajardo, antes identificado, expedida por la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se constata que laboraba para dicho ente desde el 16 de marzo de 2007, razón por la cual solicitó que se decretara lo conducente para dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que había intentado el referido ciudadano.
El 10 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, dicto sentencia Nº 038-2008, en la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud de lo cual se ordenó citar a la Procuradora General de la República, notificar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y al ciudadano Carlos Domínguez, asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso.
El 8 de abril de 2008, se libró el cartel de emplazamiento siendo retirado por el abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de abril de 2008.
El 6 de mayo de 2008, la abogada Alglemis Barboza Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.072, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, el 5 de mayo de 2008.
Practicadas las notificaciones y citaciones a las partes, el 30 de septiembre de 2008, la abogada Crisbel Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Los días 7 y 8 de octubre de 2008, la parte recurrente representada por la abogada Crisbel Quijada, antes identificada y el abogado Neuman Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Domínguez, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron a los autos el 10 de octubre de 2008.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Neuman Cuellar, ya identificado, se opuso a las pruebas consignadas por la parte recurrente y, el 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por dicha representación.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal Superior, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y desechó las oposiciones formuladas. Asimismo, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, para que informara sobre la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado.
El 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia en autos de la práctica de la referida notificación.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se fijó el acto de informes orales para el noveno día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem.
El 21 de enero de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la presencia de la abogada Mercedes Benguigui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.956, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado y de la incomparecencia de la parte recurrente, la representación de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se estableció de conformidad con lo preceptuado en el séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
El 27 de febrero de 2009, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oficio Nº 58/09, en el cual solicitaba a este órgano jurisdiccional, que le informara si constaba en sus archivos datos o registros del expediente 0343-07 y en caso de ser afirmativo, remitiera copia certificada el mismo.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó librar oficio al referido Tribunal dando respuesta a su solicitud y expedir las copias certificadas requeridas.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la notificación de la Providencia Administrativa Nº 118/07 que impugna, efectuada a su representada el 11 de septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a la referida notificación sólo se le acompañó copia simple del acto administrativo, en cuyo cuerpo no se evidencia de manera clara, la firma del funcionario actuante en original, contrariando con ello lo establecido en el artículo 18 ejusdem.
Que la publicidad del acto administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo, razón por la cual debe entenderse, que el texto de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al no cumplir con los extremos exigidos en los referidos artículos, debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ejusdem, por cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, constituyendo un “(…) vicio de INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo (…)”.
Que en virtud de la violación de los derechos constitucionales de su representada, quien desconoce la manera en que podrá desvirtuar la afirmación contenida en la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de que la notificación no permite conocer cuáles son los motivos de esa decisión ni su posterior control por el poder judicial, debe declararse la nulidad absoluta de éstas, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la aplicación en sede administrativa de las disposiciones contenidas en la referida Ley adjetiva, la cual a tenor de su artículo 1 tiene como ámbito exclusivo de aplicación la jurisdicción laboral, es violatorio de elementales normas de orden público, como lo son, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez natural, bajo las normas de un procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ya que el procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, debió regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente por la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al expresar en el acto recurrido, que le correspondía a su mandante la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretados a través de la decisión Nº 726-2003 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo cierto es que de esa decisión se colige, que la carga de la prueba sólo le correspondería a la sociedad mercantil que representa, si ocurren de manera concomitante, dos circunstancias, esto es “(…) que no niegue o rechace expresamente en su contestación [los hechos alegados por la parte accionante], o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo (…)”, aunado al hecho que “(…) tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”, pues de lo contrario la carga de la prueba le corresponde al solicitante del reenganche.
Que respecto a la inamovilidad invocada por el trabajador, su mandante en el acto de contestación, negó este hecho y produjo las pruebas necesarias a los fines de demostrar las razones de su rechazo.
Que la norma sobre actividad probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en aquellos casos en que resulta controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo tanto, el procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa impugnada, no era susceptible de ser objeto de prueba y, en virtud de ello, se incurrió en una errada aplicación de la norma.
Que todas las pruebas promovidas por su representada, entre ellas, copia de las actas del proyecto de convención colectiva 2007-2008, copia de la convención colectiva 2005-2006, el Manual del Cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente, la evaluación de desempeño de los trabajadores subordinados al referido Jefe y las testimoniales de los ciudadanos Zuheidy Bermúdez, Rolando Gómez, Winklar Salas y Franklin Mendoza; las cuales tenían por objeto demostrar de manera clara e ineludible, que el solicitante era un trabajador de dirección, toda vez que ostentaba para el momento del despido, el cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente, fueron desechadas por el órgano decidor; incurriendo en un error de hecho que genera la nulidad absoluta del acto, por la ausencia de apreciación probatoria.
Que la errada apreciación del derecho por parte de la Administración, se coloca de manifiesto, al señalar que el trabajador goza de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose para ello, en los artículos 453, 458, 509 ejusdem y 139 del Reglamento de la referida Ley, aun cuando el señalado artículo 509 expresa que en las estipulaciones de una convención colectiva, el patrono y el trabajador, pueden exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección y confianza, condición que ostentaba el solicitante, a tenor de la cláusula primera de las convenciones colectivas 2005-2006 y 2007-2008 de Puertos del Litoral Central PLC, S.A. Asimismo, por mandato de la cláusula cuarta de ambas convenciones los trabajadores de dirección no gozan de ningún tipo de estabilidad, y por ende, de ninguna inamovilidad.
Que en el supuesto negado de que el trabajador gozara de la inamovilidad que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisarse que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a través de la comunicación identificada con el número 194/06 de fecha 05 de septiembre de 2006, dispuso que la inamovilidad de la norma citada, corría a partir del 17 de agosto de 2006, tal inamovilidad como sabemos es por un lapso de 90 días (…) y que puede durar hasta un lapso de 180 días, en tal sentido, al momento de producirse el despido, en fecha 09 de febrero de 2007, la inamovilidad que protegía al resto de los trabajadores que no fueran de DIRECCIÓN (…) ya no gozaban de inamovilidad, al no existir prórroga alguna acordada por la Inspectoría (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada “(…) con la expresa condenatoria en costas a la parte que sostenga la defensa o contención del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en virtud de la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.089, contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., en tal sentido, es oportuno señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio, por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, es decir, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento en relación a la presente causa, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente, como punto previo, que la notificación del acto administrativo que impugna, debe ser declarada nula por incumplir las formalidades establecidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esta forma, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, al no permitirle conocer los motivos de esa decisión, ni su posterior control en sede judicial.
Asimismo, denunció, que la Providencia Administrativa Nº 118/07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ejerció el ciudadano Carlos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.089, contra la sociedad mercantil que representa, está viciado de nulidad absoluta por incurrir en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Administración al sustanciar ese procedimiento aplicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vez de regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicó que a su representada le correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo y además desechó todas las pruebas promovidas y evacuadas por su mandante.
Ello así, le corresponde a este sentenciador, en primer lugar, analizar la solicitud de nulidad de la notificación de la Providencia Administrativa recurrida, la cual, según lo alegado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, incumple las formalidades establecidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) a la referida notificación, se le acompañó copia simple del acto, en cuyo cuerpo no se evidencia de manera clara la firma del funcionario actuante en original (…)” y, como consecuencia de ello “(…) la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. desconoce a todo evento, de que manera podrá desvirtuar la afirmación contenida en la providencia administrativa (…), violentando de esta forma, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, al no permitirle conocer los motivos de esa decisión, ni su posterior control en sede judicial.
En este sentido, considera necesario este sentenciador señalar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es de gran importancia, pues sin ella éstos no pueden surtir sus efectos.
Así, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 75 ejusdem, la regla es que todo acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto con la indicación, de ser el caso, de los recursos administrativos y judiciales que proceden contra éste, los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado de dicha notificación, en el cual se deje constancia de la fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, materializa la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 74 de la Ley en referencia, esto es, que se les considere defectuosas y no produzcan ningún efecto. De allí que, aunque el acto administrativo sea válido, no pueda surtir sus efectos.
Precisado lo anterior, se observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la notificación, sobre la base de que ésta no contiene el texto íntegro del acto administrativo, por cuanto sólo está acompañada de la copia simple del acto, en la cual no se observa con claridad la firma del funcionario que la suscribió, desconociendo lo establecido en los artículos 18 y 73 ejusdem.
Ahora bien, consta a los autos que, efectivamente, la notificación de la Providencia Administrativa que impugna la parte recurrente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, dado que no contiene el texto íntegro del acto, ni los recursos que procedían contra éste, ni los lapsos, órganos o tribunales ante los cuales debían ejercerse, lo que implica que se le tenga como defectuosa (folios 36 al 48 del expediente judicial).
Sin embargo, conviene destacar, que la Providencia Administrativa recurrida, fue dictada el 30 de abril de 2007 y notificada a la parte recurrente el 11 de septiembre de 2007, según consta del acuse de recibo de la misma, no obstante, existen actuaciones en el expediente administrativo que permiten afirmar, que la empresa recurrente tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo con anterioridad a la referida fecha, entre ellas, la efectuada el 31 de agosto de 2007, por uno de sus apoderados judiciales solicitando copias certificadas del referido acto administrativo (folios 143 y 149 del expediente administrativo).
Además, no puede desconocerse el hecho de que la parte recurrente, impugnó la referida Providencia Administrativa ante el órgano jurisdiccional competente y en tiempo hábil, además a lo largo de su escrito recursivo, demostró conocer los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que le fue notificado, cuando le imputa vicios específicos, como el de falso supuesto en sus dos modalidades, transcribiendo incluso, extractos de éste, para fundamentar sus argumentos, todo lo cual permite afirmar, que el defecto presente en dicha notificación fue subsanado, pues ésta logró su fin, el cual no era otro que poner en conocimiento de la empresa accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado en su contra, del contenido de la decisión de la Administración donde le ordenaba reenganchar al ciudadano Carlos Domínguez con el pago de los salarios caídos, pues para el momento en que fue despedido por la empresa, se encontraba amparado por la inamovilidad que consagra el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, este juzgador, considera que no se lesionaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y por tanto, desestima la solicitud de nulidad absoluta de la mencionada notificación. Así se declara.
En segundo lugar, le corresponde determinar este sentenciador, la procedencia o no, de los vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente a la Providencia Administrativa Nº 118/07, pues en caso de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.
Al respecto, se aprecia, que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, sostiene que se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración al sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debía regirse por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, indicó, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica exclusivamente a la jurisdicción laboral, por mandato de su artículo 1, situación que coloca de manifiesto la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se constata, que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2007-01-00098, sólo se aplicó en su sustanciación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de obligatoria observancia por la Administración en este tipo de procedimientos, al igual que el artículo 127 ejusdem, por ser el marco legal que regula las notificaciones que deben efectuarse al patrono y, que en el presente caso, era a los fines de que la empresa accionada acudiera al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador había incoado en su contra. Todo ello, en virtud de la derogatoria expresa que hace el artículo 194 ejusdem del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta última norma -antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, era la que regulaba la mencionada figura jurídica.
Siendo ello así, visto que el vicio que invoca la parte recurrente es el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta pertinente hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa sobre la materia, en virtud de que la referida Sala, en diversas decisiones, entre ellas la Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (Caso: Contraloría General del la República contra Inversiones Branfema, S.A.), ha señalado lo siguiente:
“(…) es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, puede concluirse, que dependiendo de la relevancia de las infracciones generadas en un procedimiento administrativo, podrán los órganos jurisdiccionales declarar la nulidad absoluta o la anulabiliad de un acto administrativo. En efecto, sólo podrá generarse la nulidad absoluta de un acto administrativo, por ese motivo, cuando se produzca total ausencia de los trámites procedimentales legalmente establecidos; sea aplicado un procedimiento distinto al previsto en ley correspondiente, acarreando con ello, la desviación del procedimiento y, finalmente; que se inobserven principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.
Por lo tanto, considerando que el argumento de la parte recurrente, es que la Providencia Administrativa que impugna está viciada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vez de la Ley Orgánica del Trabajo y, supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; puede inferir a este sentenciador, que la parte recurrente se está afirmando que la Administración aplicó un procedimiento distinto al previsto en la Ley que regula la materia.
No obstante, resulta necesario aclararle a la representación judicial de la empresa recurrente, que las actas del expediente administrativo demuestran lo contrario; pues el procedimiento ejercido contra su representada, se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que rigen los procedimientos de esta índole, es decir; aquellos en los cuales el trabajador que se considera amparado por algún tipo de inamovilidad laboral, al ser despedido, trasladado o desmejorado sin la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, solicita su reenganche o la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (artículos 454 al 456 ejusdem), por lo tanto, no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando improcedente la pretensión de la parte recurrente en este sentido. Así se declara.
Por otra parte, manifestó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la Inspectoría del Trabajo desechó todas las pruebas promovidas por su representada, las cuales tenían por objeto demostrar de manera clara e ineludible, que el solicitante era un trabajador de dirección por ostentar para el momento del despido, el cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente; incurriendo la Administración en un error de hecho que genera la nulidad absoluta del acto, por la ausencia de apreciación probatoria.
Así las cosas, siendo que la ausencia de apreciación probatoria equivale al silencio de pruebas, el cual constituye una causal del vicio de falso supuesto de hecho, debe indicarse que la doctrina nacional, entre ellos, Miguel Mónaco, en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda verificación sobre una prueba existente en autos y, cuando deja constancia de ella, más no la analiza “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación” (Subrayado de este Tribunal).
De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.
Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.
Lo expuesto, permite al Tribunal sostener, que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.
Así las cosas, consta del texto de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dentro de la motivación que le sirvió de fundamento para dictar su decisión, efectuó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, otorgándoles valor probatorio a las que consideraba pertinentes y, desechando, aquellas que no comportaban suficientes elementos de convicción para dilucidar el hecho controvertido.
Por ello, resulta evidente, que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas de la empresa accionada en el procedimiento, pues el hecho que las pruebas aportadas por ésta (referidas a las actas del proyecto de convención colectiva 2007-2008, la convención colectiva 2005-2006, el manual del cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente, la evaluación de desempeño de los trabajadores subordinados al referido Jefe y las testimoniales de los ciudadanos Zuheidy Bermúdez, Rolando Gómez, Winklar Salas y Franklin Mendoza); no hayan sido acogidas por el órgano administrativo, no implica falta de valoración.
En este sentido, considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se materializó en el presente caso, ya que el Inspector del Trabajo apreció correctamente los hechos; en consecuencia, este sentenciador determina que la Providencia Administrativa recurrida no adolece del mencionado vicio. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente afirma que la Providencia Administrativa bajo análisis, incurre en falso supuesto de derecho, por las siguientes razones: i) que la Administración basándose en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretados a través de la decisión Nº 726-2003 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la carga de la prueba le correspondía a su representada; ii) que la norma sobre actividad probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en aquellos casos en que resulta controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo tanto, el procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa impugnada, no era susceptible de ser objeto de prueba y, en virtud de ello, se incurrió en una errada aplicación de la norma, al igual que, iii) la errada apreciación del derecho por parte de la Administración, al manifestar que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues era un trabajador de dirección y no gozaba de estabilidad. Además, en el caso de estar amparado de la referida inamovilidad, al ser ésta de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2006, según comunicación Nº 194/06 del 5 de septiembre de 2006, al momento de producirse el despido el 9 de febrero de 2007, ya había cesado, pues no existía prórroga alguna acordada por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, debe precisarse que, atendiendo al procedimiento consagrado en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el patrono comparece ante la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por uno de sus trabajadores y, responde afirmativamente las tres preguntas que se le formulan al respecto, o reconoce la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora; el Inspector del Trabajo debe verificar de oficio si procede la inamovilidad alegada por el trabajador. En este sentido, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración.
Además, como manifestó la parte recurrente, sólo en el caso que resulte controvertida la condición del trabajador que solicita su reenganche o reposición, es que la Administración tiene el deber de abrir una articulación probatoria.
Sin embargo, puede corroborarse en el expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo, omitió verificar inmediatamente, la procedencia de la inamovilidad invocada por el trabajador, una vez que la representación de la empresa accionada, afirmara en el acto de contestación que el solicitante había prestado servicios para su empresa y lo había despedido, pero que no reconocía “(…) la inamovilidad laboral porque el trabajador ganaba un salario por encima de los tres salarios mínimos que contempla la ley para que se invoque la inamovilidad laboral (…)” (Folio 6).
Asimismo, se abrió una articulación probatoria de 8 días, para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas (Folio 27).
De esta forma, no puede desconocer este sentenciador, que la Administración incurrió en un error, al señalar que la carga de la prueba le correspondía a la empresa accionada en el procedimiento administrativo, ya que como fue expresado precedentemente, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración; en virtud de ello, al haber reconocido el patrono la condición del trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo debía verificar de oficio si procedía o no la inamovilidad alegada por el trabajador, por lo que era innecesario abrir el procedimiento a pruebas.
Efectivamente, aunque la Administración incurrió en ese error, ello no implica que exista el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, pues en definitiva, el Inspector debía limitarse exclusivamente a determinar la procedencia o no de la inamovilidad invocada por el trabajador, establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, al pronunciarse sobre el despido del que fue objeto el ciudadano Carlos Domínguez, señaló que la representación patronal en el acto de contestación “(…) reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y reconoció el despido, fundamentando su rechazo en el hecho de que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada por cuanto era un trabajador de Dirección (…) siendo a todo evento verificada por este Despacho, demostrándose que el accionante se encuentra investido de la inamovilidad alegada (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, el Inspector del Trabajo al corroborar que el trabajador se encontraba amparado de esa inamovilidad, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándole a la empresa accionada el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que fue despedido el 9 de febrero de 2007, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, al analizar los fundamentos de la solicitud del trabajador en sede administrativa, se aprecia, que la inamovilidad que invocó es la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la innamovilidad que gozan los trabajadores, a partir del día y hora en que es presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y, que se asimila a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, surtiendo efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva y hasta por un lapso de 180 días, prorrogable en casos excepcionales, hasta por 90 días más.
Como consecuencia de la vigencia de la referida inamovilidad, ninguno de los trabajadores interesados en la discusión de ese proyecto de convención colectiva, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente, sostiene, que el órgano administrativo, apreció erradamente el derecho al manifestar que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un trabajador de dirección y no gozaba de estabilidad. Asimismo, afirmó que en caso de estar protegido por esa inamovilidad, al ser ésta de 90 días contados a partir del 17 de agosto de 2006, según comunicación Nº 194/06 del 5 de septiembre de 2006, al momento de producirse el despido el 9 de febrero de 2007, ya había cesado, pues no existía prórroga alguna acordada por la Inspectoría del Trabajo.
Estas afirmaciones de hecho, fueron desvirtuadas por el trabajador en el presente proceso judicial, quien en su condición de tercero interesado, promovió las pruebas pertinentes para ello, destacando entre ellas, las actas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de fechas 14, 16, 21, 22 y 30 de noviembre de 2006, así como, 5 de diciembre de 2006, respectivamente, documentales mediante las cuales quedó demostrado el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2007-2008, entre el Sindicato de los Trabajadores de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. (SINTRAPUERTO) y la referida sociedad mercantil, conforme al proyecto de Convención Colectiva presentada por esa organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 17 de agosto de 2006 (folios 168 al 200 del expediente judicial).
Siendo ello así, puede este sentenciador corroborar, que desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007, había trascurrido 176 días de los 180, que establece como inamovilidad laboral el mencionado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo análisis y no como sostiene erradamente la parte recurrente, de que este lapso es de 90 días.
Por lo tanto, visto que esa inamovilidad no distingue en su ámbito de aplicación la condición del trabajador, es decir, si es un empleado u obrero, o un empleado de dirección, de confianza o de inspección o vigilancia dentro de la empresa, sino que simplemente se encuentre interesado en la discusión del proyecto de convención colectiva y, siendo que el artículo 189 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por trabajadores interesados en una negociación colectiva, como “(…) aquellos y aquellas que se encontraren incluidos e incluidas en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo”, debe señalarse lo siguiente:
Se constata en autos que el proyecto de convención colectiva que introdujo el mencionado sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, para su negociación, tenía como ámbito de aplicación a todos los trabajadores que prestaran servicio activo en la empresa recurrente, según costa en el acta Nº 2 de las aludidas negociaciones (folio 174).
Siendo ello así, debe entenderse que la inamovilidad contemplada en el artículo 520 ejusdem, ampara a todos los trabajadores de la empresa recurrente “(…) durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta días (180) días (…)”.
Por lo tanto, este sentenciador considera que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral y, en virtud de ello, resultaba impertinente, que la empresa recurrente demostrara en el presente proceso judicial, que el ciudadano Carlos Domínguez era un trabajador de dirección por ostentar el cargo de Jefe de la División de Control de Riesgos y Ambiente, toda vez que, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva 2007-2008, los trabajadores de dirección y de confianza, no gozan de estabilidad en el trabajo, dado que la inamovilidad alegada por el trabajador en sede administrativa era previa a la exclusión que sobre estabilidad en el trabajo hizo la referida cláusula y, consistía –como fue expresado con anterioridad-, en la inamovilidad de la que estaba amparado durante las negociaciones del proyecto de esa convención colectiva, por ser un trabajador interesado en la discusión del mismo, ya que se encontraba incluido en el ámbito personal de validez del mismo.
En virtud de ello y considerando que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, considera este sentenciador, que la Administración no incurrió en el referido vicio, por cuanto subsumió los hechos en la norma correcta, inexistiendo en consecuencia, una interpretación errada del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En consecuencia, al haberse desechado la pretensión del recurrente, resulta improcedente su solicitud de condenatoria en costas a la República. Además, en el supuesto negado de que la República fuere vencida totalmente en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad, tampoco podía ser condenada en costas, pues conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., en virtud de la Providencia Administrativa Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.089, contra la referida sociedad mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y a la Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 06/08/2009, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 208-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Expediente N° 0343-07
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