REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 1105-09
En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEOVANNY ROMUALDO ABARCA SUÁREZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.784, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
Previa distribución de la causa, efectuada el 10 de febrero de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 11 de febrero de 2009.
Una vez cumplidas todas las etapas del proceso, este Tribunal Superior pasa a decidir el fondo de la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su acción sobre los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el año 1987 su representado ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), como cadete regular y luego de 4 años ininterrumpidos de estudios, obtuvo en el año 1994 el título de Licenciado en Tecnología Policial, teniendo una ascendente carrera como funcionario policial de orden público, ocupando varios cargos durante 22 años.
Que la Resolución Nº 37, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remueve y retira a su mandante del cargo que ostentaba como Comisario Jefe de la Policía Metropolitana, atenta contra su derecho a la estabilidad preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Nacional y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es diáfana en señalar que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir un alto grado de confidencialidad, que lo diferencia del deber general de reserva, confidencialidad, discreción y secreto, que rige por igual para todos los funcionarios públicos, sin excepción alguna, prevista en el numeral 6 del artículo 33 ejusdem.
Que de las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido “(…) y que supuestamente corresponde[n] al cargo de COMISARIO-JEFE, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD (…)”, pues éstas son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, lo que impide ser subsumidas dentro de las actividades relacionadas con la seguridad del Estado.
Que en el presente caso, el órgano querellado debió levantar previamente el Registro de Información del Cargo, pues lo contrario, constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la cual actuó la Administración, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo ejercido por su representado, incurriendo de esta forma, en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configuró la violación del derecho al debido proceso, ya que al ser taxativas las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no encuadrar éstas con las desempeñadas por su representado, el acto esta viciado de nulidad absoluta.
Que se debe tener en cuenta que su representado ejerce el cargo de Comisario Jefe, desde el 15 de febrero de 2005, según la constancia de ascenso contenida en la Resolución Nº 031, además considera elocuente que el 10 de junio de 2008 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la División de Bienestar Social, solicita tramitar con carácter urgente y confidencial el beneficio de jubilación de su apoderado, por lo cual no tiene “(…) explicación lógica ni mucho menos jurídica el señalamiento de que actualmente se encuentra ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Que la Administración aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su representada no realiza ninguna de las actividades señaladas en el mismo, tales como seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Finalmente, solicitó, que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Comisario Jefe o a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, desde su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella incoada, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, los alegatos de la parte querellante.
Alegó, que la Administración calificó el cargo de Comisario Jefe como de confianza, en virtud de las funciones realizadas, las cuales por su naturaleza requerían un alto grado de confidencialidad y, en virtud de ello, la decisión administrativa está en perfecta sujeción al supuesto invocado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que si bien las funciones detalladas en el acto recurrido están relacionadas con la preservación y mantenimiento del orden público, es evidente que para su cumplimiento requieren de un alto y particular grado de confidencialidad, pues “(…) Planifica, organiza, dirige y controla las actividades policiales que le son asignadas dentro del componente policial, supervisa el apoyo que se brinda como órgano auxiliar en materia de investigación penal, planifica y monitorea acciones de seguridad en todo el territorio del Área Metropolitana de Caracas o cualquier ámbito geográfico que les corresponda atender con un estricto grado de confidencialidad; coordina y supervisa el control de la correcta prestación del servicio público; toma de decisiones en la ejecución de acciones que resguarden la integridad física de todos los ciudadanos en caso de motines, disturbios callejeros y cualquier alteración del orden público (…)”.
Expresó, que resulta infundado el alegato del querellante, según el cual, las funciones realizadas por él en dicho cargo, no podían ser subsumidas dentro de las actividades relacionadas con la seguridad del Estado, ya que del texto de la Resolución impugnada no se desprende que se les haya dado ese calificativo, sino el de alto grado de confidencialidad, razón por la cual, rechaza que el acto esté viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.
Sostuvo, que no existió una aplicación indebida de la norma, en la cual se fundamentó la Administración para remover y retirar al querellante, ya que aplicó las normas que regulan la situación y naturaleza real por lo tanto, el acto administrativo al no estar viciado de nulidad absoluta, no violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que los funcionarios que ejercen cargos calificados de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza o alto nivel, no requieren de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para ser removidos, dado que al no gozar de estabilidad pueden prescindir de sus servicios en cualquier momento, sin que ello implique vulneración alguna del derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso.
Reiteró, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son del criterio que los cargos de libre nombramiento y remoción están sometidos a los actos discrecionales dictados por la Administración, por lo que la actuación de su representada estuvo ajustada a derecho.
Concluyó, que las actividades desempeñadas por el querellante en el ejercicio del cargo como Comisario Jefe, adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, correspondiendo a la categoría de los cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Al respecto, se observa, que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte querellante, comprende principalmente, la nulidad de la Resolución Nº 37, dictada por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual le fue notificada mediante oficio Nº 0004 de fecha 23 de diciembre de 2008; contentiva de su remoción y retiro del cargo que ejercía como Comisario Jefe, adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana, ello por incurrir en violación del derecho a la estabilidad, al debido proceso y falso supuesto de derecho por errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, pues afirmó, que durante 22 años ha sido funcionario de carrera policial y fue removido de su cargo y retirado de la Administración Pública Nacional, por considerar que ejercía funciones de alto grado de confidencialidad, que calificaban al cargo de Comisario Jefe como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, lo cual niega.
Por su parte, la representación judicial de la República, contradijo los argumentos de la parte querellante, pues sostiene que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho y, como consecuencia de ello, no adolece de los vicios denunciados, ya que el querellante ejercía en el cargo de Comisario Jefe funciones que a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requerían de “un alto y particular grado de confidencialidad”, que habilitaba a la Administración para disponer libremente de ese cargo.
Atendiendo a los alegatos de ambas partes, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente en determinar la condición que ostentaba el ciudadano Geovanny Romualdo Abarca Suárez, para el momento en que se produjo su remoción y retiro, es decir; si era un funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo afirmado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En tal sentido, debe señalarse, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen dos categorías de funcionarios; los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Al respecto, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, en consecuencia; gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que contempla el artículo 86 ejusdem.
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo público, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza.
Ahora bien, se reitera, que los cargos de carrera sólo deben ejercerse por funcionarios de carrera, mientras que los cargos de confianza y de alto nivel pueden desempeñarlos tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, todo lo cual permite concluir que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar calificado como de confianza o alto nivel, siendo potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de esta naturaleza en la medida en que lo considere conveniente.
Expresión de lo expuesto, lo constituye el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a texto expreso dispone:
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado de este Tribunal).
La referida disposición constitucional consagra, como regla general, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y los funcionarios que ingresen a ejercer un cargo de esta naturaleza deben hacerlo por la vía del concurso. Sin embargo, el constituyente estableció algunas excepciones a la referida regla, entre las cuales destacan, los cargos de libre nombramiento y remoción.
En mérito de ello, se presume salvo prueba en contrario, que el funcionario público que ostente un cargo de carrera posee la condición de funcionario de carrera.
No obstante, en el supuesto que un ente u órgano de la Administración Pública alegue que un funcionario de carrera ejerce un cargo de confianza o de alto nivel, le corresponde demostrarlo a través de pruebas pertinentes, en el primer caso, por el alto grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas por éste en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes o que sus funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Además, en el segundo caso, deberá demostrar la jerarquía del cargo dentro de la estructura organizativa del respectivo órgano u ente.
En este orden de ideas, debe indicarse, que cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de carrera, en virtud de una reducción de personal motivada a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo, así como, por ejercer un cargo de confianza o de alto nivel, goza de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación dentro o fuera del ente u órgano para el cual prestaba sus servicios y, en caso de que no prospere, el funcionario será retirado de la Administración Pública e incorporado al registro de elegibles, todo ello en resguardo del derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera.
Sin embargo, en el presente caso se aprecia, que el querellante prestaba servicios para la Dirección General de la Policía Metropolitana, ante lo cual debe indicarse lo siguiente:
Los funcionarios policiales que prestan servicios para la Administración Pública Nacional, a través de la Policía Metropolitana, se encuentran regidos por un régimen funcionarial especial contenido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.015 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 1995, el cual regula entre otros aspectos, el ingreso, el retiro y los derechos de esta categoría de funcionarios, que ejercen primordialmente funciones de orden público.
Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 30, 38, 39 y 40 del referido Reglamento, únicamente ostentan la condición de funcionarios policiales quienes egresen, en su correspondiente jerarquía, de los centros docentes de formación policial de la Policía Metropolitana, lo que les permite gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo pueden ser retirados del servicio por las causas previstas en dicho instrumento jurídico. Además, tienen derecho a ser ascendidos con sujeción rigurosa al orden de méritos y los requisitos exigidos, al igual que, percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, de conformidad con la escala establecida.
Siendo ello así, se aprecia, que el apoderado judicial del querellante alegó que su representado, es funcionario de carrera policial porque ingresó en el año 1987 al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y egresó en el año 1994 con el título de Licenciado en Tecnología Policial, lo cual quedó demostrado en autos mediante la copia fotostática del fondo negro del referido título universitario, que consignó adjunto al escrito contentivo de querella (folio 12).
Igualmente, manifestó la parte querellante, haber teniendo una ascendente carrera policial durante 22 años, en la que ocupó diversos cargos, considerando como “elocuente” el hecho de que el 10 de junio de 2008 –meses antes de su remoción y retiro-, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la División de Bienestar Social, tramitaba con carácter urgente y confidencial su jubilación, lo cual demuestra mediante la copia fotostática del oficio que remitiera la abogada María Del Pilar Ruíz, en su carácter de Jefe de División de Bienestar Social (E) a la División de Registro y Control del referido Ministerio, que no fue impugnada por la parte querellada (folio 30).
Aunado a ello, consta en autos copia fotostática de la Resolución Nº 031 de fecha 15 de febrero de 2005, en la cual, por disposición del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Juan Barreto Cipriani, se procedió a la nivelación del querellante en base a su antigüedad, al grado de Comisario (PM) con su respectiva promoción (folio 27).
Ahora bien, las referidas documentales fueron producidas con el libelo de la querella, por lo tanto, al no haber sido impugnadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, deben tenerse a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas, quedando demostrado que para el momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro impugnado, el querellante ostentaba la condición de funcionario policial de carrera con el grado de Comisario.
Sin embargo, debe aclararse, que no debe confundirse la condición del funcionario de carrera policial -que constituye un derecho adquirido conforme a los grados que vaya obteniendo con mérito en su antigüedad-, con el cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de su correspondiente jerarquía y ello es importante explicarlo porque en el presente caso, se observa que ambas partes sostienen que el cargo ejercido por el querellante era el de “Comisario Jefe”, incluso, así fue expresado en el acto de remoción y retiro, lo cual es un error.
De allí que, cuando objeto de la impugnación del acto administrativo de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de su estructura organizativa como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo.
En efecto, al no demostrar la Administración en sede administrativa ni judicial, que el funcionario objeto de un acto de remoción y retiro, es de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera, al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando realmente no lo era.
Ello adquiere relevancia en el presente caso porque la sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó en su escrito de contestación que el querellante sea un funcionario de carrera, alegando simplemente, que el cargo ejercido por el querellante fue calificado por la Administración como de confianza y, por ello era de libre nombramiento y remoción.
Ante esa negativa, observa este Tribunal Superior, que por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se le solicitó a la Procuradora General de la República la remisión del expediente administrativo del querellante, librándose al efecto el oficio Nº TS10ºCA301-09, el cual fue recibido el 1º de abril de 2009. Sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, situación que le impide a este sentenciador conocer certeramente las funciones ejercidas por el querellante en la jerarquía de Comisario Jefe, ni mucho menos, corroborar los propios dichos de la sustituta de la Procuradora General de la República, de que era funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción o si por el contrario era de carrera policial.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 01257 del 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(Omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
El señalado criterio jurisprudencial, no es más que la manifestación del principio general del derecho, conforme al cual las partes tienen la carga procesal de probar sus alegatos.
Ahora bien, se evidencia en autos, que el órgano querellado no trajo al proceso elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones. Por lo tanto, al incumplir la Administración la carga procesal de traer al presente proceso el expediente administrativo del querellante, resulta ineludible la aplicación del principio procesal, según el cual, la falta de consignación de pruebas por parte de la Administración, requeridas previamente por el juez contencioso administrativo, obra en contra de ésta, generando una presunción a favor de la parte querellante, ello conforme al criterio aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria y, en especial, en cuanto al expediente administrativo.
En consecuencia, debe entenderse y tenerse como probado lo alegado por el apoderado judicial del querellante en su escrito contentivo de querella, esto es, que su representado es un funcionario de carrera policial y, al ser removido del grado que ostentaba como Comisario Jefe –no del cargo- y retirado de la Administración, bajo la consideración que ejercía funciones de confianza, se le violó su derecho constitucional a la estabilidad, pues únicamente podía ser retirado de ese órgano, por las causales contempladas en el artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, debiendo acotar este sentenciador, que al estarse tramitando de oficio, la jubilación del querellante ha debido verificarse si cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos para la concesión de dicho beneficio.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, resulta forzoso, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 37, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada mediante oficio Nº 0004 de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Govanny Romualdo Abarca Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.784, del cargo que ejercía como Comisario Jefe, adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana, por haber violado su derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, vista la solicitud de reincorporación al cargo de Comisario Jefe o a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba el querellante, efectuada con fundamento en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 037, este sentenciador, considerando que el referido acto administrativo fue declarado nulo, acuerda la reincorporación del querellante pero no en los términos solicitados, pues como fue explicado precedentemente, entender que el cargo desempeñado por el querellante es el de “Comisario Jefe”, no es correcto, ya que ello corresponde exclusivamente a la jerarquía policial de dicho funcionario.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la jerarquía de Comisario Jefe. Así se declara.
Asimismo, respecto al pretendido pago de los sueldos y otros beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior acuerda esta pretensión, ordenándole a la Administración, que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos otros beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta que se materialice su efectiva reincorporación al cargo que en razón del servicio, sea designado para ejercer funciones propias de la jerarquía de Comisario Jefe; ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, debiendo practicarse a tales fines una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por concepto de esta indemnización. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEOVANNY ROMUALDO ABARCA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.784, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
2. CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 37, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, notificada mediante oficio Nº 0004 de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Govanny Romualdo Abarca Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.784, del cargo que ejercía como Comisario Jefe, adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana.
2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la jerarquía de Comisario Jefe.
2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta que se materialice su efectiva reincorporación al cargo que en razón del servicio, sea designado para ejercer funciones propias de la jerarquía de Comisario Jefe; ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, debiendo practicarse a tales fines una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 07 /08/2009, siendo las (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 210-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Expediente Nº 1105-09
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