Exp. N° 0879
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En la querella funcionarial interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2008, por la ciudadana Rosalía María Blanco de Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.786.019, debidamente representado por el abogado Virgilio Briceño, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia-Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, recibido en fecha 06 de Junio de 2008, en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien el, en fecha 19 de Noviembre de 2008 es recibida diligencia contentiva de la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia presentado por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.162, en la cual expone:
“…Asimismo pido al Tribunal que, a manera de aclaratoria deje establecido, en el Capitulo III DECISIÓN, en el ordinal Segundo, que se ordene la reincorporación de la recurrente, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que hayan tenido y demás beneficios que no impliquen el ejercicio activo del cargo…”
En este sentido este Tribunal observa: El apoderado actor solicita pronunciamiento sobre aclaratoria de la sentencia, siendo lo correcto una ampliación de la sentencia la misma debe circunscribirse al punto omitido, es decir, implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ello así, esta sentenciadora procede a ampliar el término expresado sólo en lo que respecta al dispositivo del fallo dictado y entendiéndose que una vez salvada la omisión indicada ut supra, el mismo quedará plasmado de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende de nulidad del acto impugnado. En consecuencia, la ciudadana ROSALÍA MARÍA BLANCO DE VERA debe ser reincorporada al cargo que ostentaba, a otro similar o de mayor clasificación con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hayan tenido en el tiempo, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Se ordena la reincorporación de la recurrente, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hayan tenido en el tiempo y demás beneficios que no impliquen el ejercicio activo del cargo.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 13-08-2009 siendo las (02:30 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0879/BBS/EF/GD
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