REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.858, asistido en el presente acto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.093, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
El 26 de Marzo de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0982.
El 14 de Abril de 2009 fue admitida la presente querella.
El 07 de Julio del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo el querellante y su apoderado Judicial, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación por cuanto la parte querellada no compareció a dicho acto.
El 09 de Julio del mismo año se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
Alega que ingresó a prestar servicios en la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas el primero (01) de enero de dos mil cinco (2005), ejerciendo el cargo de Jefe de División II de la Coordinación General del mencionado ente, percibiendo una remuneración mensual de mil ochocientos bolívares fuertes (BF. 1.800).
Expone que dicha relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la que comunicó al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando.
Alega que hasta la presente fecha el Distrito Metropolitano de Caracas, no ha manifestado de manera voluntaria su deseo de cancelarle las prestaciones sociales y demás pasivos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios, los cuales mantuvo por un lapso total de tres (03) años y aunque ha realizado múltiples gestiones en el Departamento de Recursos Humanos de dicho ente no ha obtenido respuesta alguna.
Afirma que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, igualmente señala que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Expone que cuando se rompe el vinculo Funcionarial con la Administración, emerge la obligación de la Administración de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, derecho que tiene el funcionario publico como recompensa por los servicios prestados a la administración.
Invoca que el artículo 287 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual señala que los funcionarios gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento en lo pertinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Arguye que el régimen Jurídico aplicable al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos de los funcionarios públicos, se encuentra en la parte in fine del primer parágrafo del artículo 8 ejusdem en concordancia con los artículos 174, 219 y 225, concatenado con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Alega que para calcular las prestaciones sociales, se debe tomar como base el sueldo con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y permanencia, por lo que al salario normal se le debe adicionar la prima por producción y resulta el salario base la cantidad de:
Año 2005-2006: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Quince con Sesenta y Dos Bolívares fuertes (BF. 2.615,62).
Año 2007-2008: La cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (BF. 3.535,00).
Incluyendo en los cálculos las vacaciones, bono vacacional y antigüedad da un total de Cincuenta Mil Ochenta y siete con Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (BF. 50.087,99).
Solicita se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas a pagar todos los conceptos indicados en el escrito, conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, así como los intereses de mora de prestaciones sociales.
Finalmente solicita se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades se devalúan con el transcurrir del tiempo
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, al no contestar la querella, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Solicita el ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, cédula de identidad V-5.259.858 por medio de la presente causa el pago de prestaciones sociales, por los años al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por los conceptos de prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional y otros beneficios contemplados en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación y los intereses demora. Se evidencia en el folio 06 del expediente que el querellante ocupó el cargo de Jefe de División II de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde 01 de Enero de 2005 hasta el 31de Diciembre de 2008.
Este Juzgador observa que se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales generadas por el ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y habida cuenta de que no consta en el expediente que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya cancelado los conceptos reclamados por el querellante y considerando que las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. De este modo, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas y en consecuencia el pago de sus intereses moratorios, y así se declara.
Por otra parte, solicita el pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y de los años 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, ahora bien, en vista que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, cancelar el pago de los conceptos anteriormente descritos, y así se decide.
Finalmente solicita la querellante la corrección monetaria. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio del querellante: desde 01 de Enero 2005 hasta el 31 Diciembre 2008.
2. Ultimo Salarios devengado por el querellante: Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (1.800,00) como se desprende en la Planilla de Ingreso emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la cual riela en el folio 06 del presente expediente.
3. Una vez determinado el monto, comenzará a generarse intereses de mora, desde la fecha en que debe cancelarse las prestaciones, 01 de Enero de 2009 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.858, asistido en el presente acto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:
1) PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales.
2) PROCEDENTE el pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Antigüedad de los años 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008;
3) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Enero 2009, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 19 de Febrero de 2008.
4) IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LASECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 13-08-2009, siendo las Dos y Treinta (03:25) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0982/BBS/EFT/gd
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