En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), escrito contentivo de la Demanda (Resolución de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral), interpuesto por el abogado Gian Franco Savini Sirolli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.402, actuando en su propio nombre y representación, ahora bien, realizada como fue la distribución en esa misma fecha correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio del presente año, y asignándosele la nomenclatura 1092.
I
DE LOS HECHOS
Alega que su madre la ciudadana Ipolda Anna Gabriella Sirolli, titular de la Cédula de Identidad N° E-757-818, falleció el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en caracas, tal como consta en el acta de defunción N° 1.682, inscrita en el libro de Registro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en fecha veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, asimismo aduce que fue inhumada en esa misma fecha, en la bóveda “A” (BA), N° 7.055 del 2° Cuerpo, 2da Sección Norte del Cementerio General del Sur (Caracas).
Alega que el arrendamiento de la dicha bóveda consta en el expediente del Cementerio General del Sur, signado PN 2063-2-ANC-SIGLAS PLL/2063-1, AÑO: 11-10-1989.
Arguye que se encuentra legitimado activamente para ejercer la presente acción por causa del parentesco que le vincula a su progenitora, asimismo que este parentesco es derivado específicamente de la filiación materna establecida en el artículo 197 del Código Civil, y que de allí deriva la cualidad y el interés que tiene por ser su causahabiente, descendiente directo y heredero forzoso de su causante.
Incluye las pretensiones referentes a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, más los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento por parte del arrendador de una bóveda con dos (02) puestos para enterramiento, suscrito con la administración del Cementerio General del Sur, actualmente a cargo de Fundacaracas, ente descentralizado que depende del Municipio Libertador del Distrito Capital así como, la Indemnización por daño moral a cargo de Fundacaracas, y al Municipio Bolivariano Libertador del D.C., por su responsabilidad en la prestación del Servicio contratado y la derivada de las actuaciones de sus dependientes, relacionados y concesionarios.
Que en el año dos mil cinco (2005), viajó a Italia con el propósito de lograr la revalida y equivalencia de sus estudios Universitarios realizados en Venezuela, en materia de derecho, y en el año dos mil seis (2006), regresó a Venezuela con el propósito de visitar a su padre y a su hermano, y que luego de una semana o mas días decidió visitar la tumba de su madre ya antes identificada, que se encontraba en el Cementerio General del Sur de Caracas, quedando sorprendido por el hecho de que la tumba había sufrido violaciones y alteraciones, debido a que se aumentó de tamaño y le cambiaron la cerámica del entorno, siendo invadida y por ende profanada.
Señala que el referido puesto consta de dos (02) puestos, uno que era ocupado por los restos mortales de su difunta madre y el otro que obligatoriamente debió estar vacío, siendo que no lo estaba, por cuanto constató que allí existía otro cuerpo de la cual no tenia noticias ni conocimiento.
Aduce que ante la irregular situación, le surgió la duda acerca de la permanencia en dicha tumba de los restos de su difunta madre, razón por la cual preguntó a los empleados del cementerio que se encontraban en los alrededores, obteniendo una respuesta negativa al respecto, seguidamente expresa que se dirigió a la Oficina de Administración del Cementerio General del Sur adscrita a la Gerencia General de Cementerios Municipales de la Alcaldía de Caracas (Fundacaracas), el día ocho (08) de julio del dos mil seis (2006), haciendo la denuncia correspondiente acerca de dichos hechos, la cual alega que consta de Acta de Reclamo N° 1823 de esa misma fecha.
Esgrime que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), compareció ante la Gerencia General de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del D.C., que dirige Fundacaracas, para constatar los resultados de la denuncia anteriormente referida, sin obtener razón alguna sobre la misma, por lo que se dirigió a la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena (de guardia ese día), realizando otra denuncia acerca de los hechos ocurridos en el Cementerio antes mencionado, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), adquiriendo el Ministerio Público conocimiento de los hechos que dieron lugar a la denuncia, la cual dictó auto de proceder a dicha averiguación, delegando al CICPC, la practica de las correspondientes y necesarias diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y así hacer constar la comisión del supuesto delito que se investiga, asimismo alega que posteriormente la Fiscalía Superior le asignó la continuación de la averiguación del caso en fase preparatoria del proceso criminal, a la Fiscalía Décima (10) del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente lo tramita según consta en el expediente N° 01-F10-0569-06.
Aduce que luego de un tiempo el expediente fue remitido a la subdelegación el Paraíso del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con oficio N° AMC-10-1095-2006, de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), a los fines de que adelantara la averiguación del caso, el cual fue instruido policialmente, según expediente N° H-343.660, y posteriormente remitido a la Fiscalía 10° anexo al oficio N° 9700-2220-3552, de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007).
Arguye que el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), se realizó inspección ocular en el cementerio por parte del órgano policial, conjuntamente con el Gerente General de Cementerios Municipales de Fundacaracas, para ese entonces el ciudadano William A. Contreras R., constatándose así que en la tumba había otra urna, y por ende otro cadáver, determinando que fue invadida por una extraño.
Esgrime, que en virtud de todo ello, solicitó al Fiscal del Ministerio Público que conocía el caso, que se efectuara la reubicación de la urna invasora, y asimismo que se constatara si los restos de su difunta madre se encontraban aun allí completamente.
Aduce que el siete (07) de mayo del dos mil siete (2007), la Fiscal solicitó a los inspectores internos del cementerio la pertinente información acerca de la identidad del cadáver invasor, seguidamente el veintidós (22) de mayo de ese mismo año se fijó oportunidad para realizar la exhumación de los cadáveres, acto que fue realizado el treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007), por los delegados del CICPC y el equipo de antropología y odontología del mismo órgano de investigación criminal, luego de haberse realizado en fecha veintitrés (23) de agosto una inspección ocular en el sitio del cementerio, comprobando la Medicatura Forense de Bello Monte que los restos de su difunta madre se encontraban abajo del otro cadáver, por lo cual tomó la decisión de cremar sus restos, en virtud de ello, retornó a Italia para concluir la revalida de sus estudios universitarios, y por ende la de su titulo de abogado.
Pide que se declare procedente la resolución del contrato de arrendamiento existente con el Municipio Libertador del D.C., a través de la Gerencia de Cementerios Municipales de Fundacaracas; en concreto con el Cementerio General del Sur, mas los daños y perjuicios por su incumplimiento, estos tanto materiales y emergentes, como daño moral causado.
Alega que se ha negado a la cancelación del arrendamiento de la bóveda en el Cementerio General de Sur, con base en el derecho que le otorga el principio “Non Adimpletis Contractus”, contenido en el artículo 1.168 del Código Civil.
Señala que los servicios funerarios prestados por el Municipio, se rigen por la Ordenanza Vigente, según la cual el arrendatario usuario se obliga a cancelar, además de cánones o pensiones de alquiler, determinadas cuotas de mantenimiento, y otros gastos, y a su vez, el prestador del servicio esta obligado a la vigilancia, custodia, protección y resguardo de bienes, control y protección de usuario.
Alega que el contrato de arrendamiento se identifica con las siglas PLL / 2063-1, del once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y según la certificación de inhumación antes identificada, tal como se evidencia de los documentos emanados de la Administración del Cementerio y de la Fundación Caracas, los cuales opone a la parte demandada, a los efectos legales del caso.
Arguye que en el presente caso es evidente el incumplimiento culposo contractual por la parte demandada y de las obligaciones asumidas mediante el referido contrato, así como aquellas que impone la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios vigente, por la conducta negligente del arrendador al permitir se violentara la bóveda arrendada, se modificara y se destruyera la tumba de su madre, con el fin de enterrar otro cadáver.
Demanda la Resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es la Bóveda “A” (BA), Nro. 7.500 del 2° Cuerpo Sección Norte del Cementerio General del Sus (Caracas), el cual tiene suscrito con el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que es Administrado por FUNDACARACAS.
Cita el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto alega que es de principio que todo daño ha de ser indemnizado o resarcido, y de esta manera, el legislador estableció que existe responsabilidad en quien lo causa y por ende éste se encuentra obligado a repararlo.
Arguye que hoy en día la indemnización por daño moral es aceptada de manera universal, y su significado jurídico y sociológico se inserta cada día mas en el terreno de la protección de los derechos o bienes de la personalidad por parte del Derecho positivo, y asimismo que de acuerdo al principio de progresividad, en la mayoría de las legislaciones se reconoce ya el derecho que todos tienen a que se les respeten y se les tutelen judicialmente los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los referidos a la dignidad, a la estima social, y a la salud física o psíquica inherentes a la persona humana, entre otros, esto es los denominados derechos de la personalidad o extra patrimoniales, los cuales alega que se hallan garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo cita el artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto establece que conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Igualmente el articulo 30 de la Constitución, el cual establece la obligación a cargo del Estado de indemnizar íntegramente a las victimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
Alega que es procedente la indemnización no sólo de los daños materiales sino también del daño moral que le ha producido la Fundación Caracas, ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual gerencia los servicios funerarios de los cementerios municipales y aquellos prestados en el Cementerio General del Sur de Caracas, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece que “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…” .
Aduce que la directiva del Cementerio no cubrió los gastos de la reparación de los daños ocasionados en la tumba, haciendo caso omiso, los cuales constan en la inspección ocular efectuada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil siete (2007), estando obligados a ello, asimismo que en los libros y archivos del sistema del cementerio, no aparece datos del cadáver invasor ni de sus familiares, así como de los restos de sus difunta madre, razón por la cual la Fundación Caracas y el Municipio Libertador del D.C. deben responder por tales hechos, y que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil disponen la reparabilidad de tales daños, razón por la alega que hubo un incumplimiento de contrato de arrendamiento de la tumba en cuestión.
Aduce que en el presente caso la demanda es contra un ente público derivada de su actuación con motivo de un contrato celebrado entre el Municipio Libertador del D.C., a través de una persona jurídica que actúa como este descentralizado adscrito a esta.
Asimismo arguye que ha considerado la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las demandas contra los entes de la administración pública, deben tramitarse mediante el procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y por las especiales características de estos procedimientos sometidos a regulaciones de la legislación especiales, consistente en que una de las partes es un ente de la administración pública, lo que impide el empleo de otro procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.
Alega que el proceso es un instrumento de resolución de conflictos, en el cual se ventilan y se discuten, fundamentalmente, las pretensiones de las partes en relación al derecho sustantivo, y además de eso se discuten los aspectos formales relativos al mismo, es decir, los llamados presupuestos procesales, de los cuales tampoco escapa el procedimiento contencioso administrativo, siendo así considera que de tramitarse la demanda, empleando erróneamente un procedimiento especial, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Finalmente demanda en “forma y solidariamente al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Fundación Caracas”, anteriormente identificada para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en las pretensiones derivadas de los hechos anteriormente señalados con fundamento a las normas aplicables, y así mismo para que admitan los hechos narrados y convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de la Bóveda “A” (BA), Nro. 7.005 del 2° cuerpo, 2da Sección Norte, en el Cementerio General del Sur (Caracas), así como su indemnización por los daños materiales los cuales dan un total de Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes (1.926,00 Bs.F.), que son los gastos efectuados por la reparación de la bóveda Materiales, traslado y cremación de los restos.
Por los daños morales causados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (6.000.000 Bs. F.), para un total de Seis Millones un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.001.926,00), suma esta equivalente a Ciento Nueve mil Ciento Veinticinco con Noventa y Dos Unidades Tributarias (109.125,92 UT), calculadas al valor actual de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuerte, (55,00 Bs. F.), cada una de conformidad con los correspondientes acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Y asimismo solicita que la presente demanda sea admitida para su trámite consiguiente según el debido proceso, por cuanto no es contraria ni a las buenas costumbres ni al orden público ni la acción esta prohibida por la Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa: Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la demanda por daño material, daño moral, (daños y perjuicios), y estima la cantidad de de Seis Millones un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes, (Bs. F. 6.001.926,00).
Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que el abogado Gian Franco Savini Sirolli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.402, actuando en su propio nombre y representación, ejerce la presente demanda, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas.
Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión. En tal sentido observa la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que equivalía la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalía para esa fecha la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivalía para la fecha la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Visto lo anterior, y por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha se ha incrementado a la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (55,00 Bs. F.), debe este Tribunal adaptar la cuantía de la pretensión de la causa al valor de la Unidad tributaria actual.
Asimismo la cantidad demandada en la presente causa es de Seis Millones Un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes (6.001.926,00Bs. F.), equivalentes a ciento nueve mil ciento veinticinco con noventa y dos Unidades Tributarias (109.125.92 U.T.) ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (550.000,00 Bs. F.), considerando este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a la misma, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ordena remitir a la señalada Sala la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Demanda por Resolución de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesto por el abogado Gian Franco Savini Sirolli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas; En consecuencia se ordena remitir el expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1092/BBS/EFT/franyi