Exp. Nº 1090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejerce funciones de distribuidor, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por los abogados JESMAR RODRÍGUEZ, JOSÉ LABRADOR, MARCOS RENDÓN y LUISA ALCALÁ COVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.768, 34.541, 33.124 y 69.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, a fin de desaplicar la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y notificada en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Jurisdicción Sur, que declaró “Con Lugar la solicitud de Reposición Anterior por Desmejora Salarial” incoada por los ciudadanos MAYRET MEJIAS URBANO, BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ, WILFREDO ARENAS BESON, GLORIANA SILVA ESCOBAR y FLORALY MARTÍNEZ GIUSTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.957.464, 1.565.838, 6.903.174, 11.421.371 y 4.171.922, respectivamente, contra el hoy recurrente.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1090.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El accionante alega que el Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) los ciudadanos MAYRET MEJIAS URBANO, BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ, WILFREDO ARENAS BESON, GLORIANA SILVA ESCOBAR y FLORALY MARTÍNEZ GIUSTI, antes identificados, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, reclamo por Desmejoras Laborales, ya que al entender de éstos, fueron mudados a un nuevo lugar de trabajo donde las condiciones para tal fin no eran adecuadas.
Señala que la parte recurrente que no le fue notificada la admisión de ese reclamo, motivo por el cual se vieron en la obligación de ponerse a derecho y darse por notificado el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), dieron contestación al mismo el día Veinticuatro (24) de ese mismo mes y año.
Expone esa representación judicial que el Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo antes identificada declaró Con Lugar dicho reclamo por desmejoras laborales y ordenó reponer a los reclamantes a las mismas condiciones en las que se encontraban de sufrir tales desmejoras.
Los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador oponen como punto previo la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer asuntos de índole funcionarial, ya que esta se encuentra reservada para la jurisdicción contencioso administrativo, y estima que tal acción debió ser interpuesta ante los Tribunales Contencioso Administrativo, todo esto conforme a lo establecido en los Artículos 73, 74, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica la parte accionante que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral es el competente para conocer las situaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no la Inspectoría del Trabajo, tal como lo es el caso de marras.
Arguye la parte actora que la Inspectoría del Trabajo sólo se basó en la prueba de inspección judicial que ella mismo promovió.
Igualmente exponen los representantes judiciales del accionante que el procedimiento iniciado en su contra no guarda relación con los hechos que fundamentan la solicitud, en virtud de que existe una ley especial que regula dicha materia como lo es Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual considera que el ente administrativo recurrido debió oficiar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con el 123 de la mencionada ley, a los fines de que éste fuera el que realizara las diligencias pertinentes y emitiera su opinión, para obtener una decisión apegada a derecho.
La parte recurrente aduce que el ente recurrido no le advirtió de la solicitud de inspección y no pudo ser apreciada en autos luego de realizada, produciéndose de este modo un estado de indefensión, debido a la importancia que a la postre tuvo para el dictamen de la providencia administrativa, por lo que considera que le fue vulnerado el debido proceso, aunado a que la inspectoría invirtió en el procedimiento administrativo la carga de la prueba, correspondiéndole tal carga al Municipio Accionante.
Por otra parte, la parte actora denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso adolece del vicio de violación de derecho por haber violado normas de carácter constitucional y legal, transgrediéndose tanto lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, como el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En virtud de lo anterior la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y consecuencialmente, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Solicita la parte recurrente, en el capítulo de su libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, de conformidad con los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0724-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como del procedimiento de multa derivado de la providencia antes señalada, ya que, estima la representación judicial de la parte recurrente que se encuentran cumplidos todos los extremos exigidos en los artículos antes mencionados.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante no hizo mención a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas y sólo se limitó a sustentar su solicitud en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación en el caso de marras la Sentencia Nº 329, dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha Cuatro (04) Mayo de Dos Mil (2000), en ponencia del Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”
Del análisis de la sentencia antes transcrita se evidencia que es necesario que los solicitantes de una medida cautelar subsuman los hechos del caso en los requisitos para la procedencia de la misma y que no basta con el sólo enunciamiento de los mismo, y constituye una carga de la parte que pretende servirse de ésta crear los elementos de convicción necesarios que hagan presumir a los Juzgadores la existencia del derecho que se alega y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria. Aunado a lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia actual, que para el caso de las medidas cautelares innominadas los litigantes deben cumplir con un tercer requisito denominado periculum in damni, o peligro en el daño, cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En ese sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de autos la parte actora y solicitante no cumplió con la carga de demostrar como se constituían los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, ya que no es suficiente y así lo ha establecido la jurisprudencia como se expresó anteriormente, el enunciamiento de los mismos, sino que debe demostrarse como en el caso concreto cada uno de éstos se encuentra verificado.
Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominada, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA PESTANA
Exp. Nº 1090/BBS/GP/afl
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