REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS 199° Y 150°

ASUNTO Nª AP21-R-2009-000589

PARTE ACTORA: ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 5.173.705, 10.596.926, 9.514.323, 5.039.523, 2.771.285, 5.041.131, 7.718.672, 13.023.902, 7.706.568 y 80.219.550 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL, JOSE GREGORIO TALAVERA, WILMA SALAZAR GARCIA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.373, 97.274, 76.672, 77.517 y 80.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO y JENIFER PABON SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.296, 119.277 y 117.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por ese Tribunal desde la fecha en que fue recibido el expediente y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a objeto que provea lo conducente.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de julio de 2009, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo decretó la nulidad de todas las actuaciones desde que fue recibido por éste, argumentando que de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogado), el Juez Sustanciador debió después de transcurridos los 90 días, dejar correr 15 días adicionales, para que se considerase consumada la notificación y otros 10 días para la Audiencia Preliminar, es decir, señala en primer lugar que el a-quo estableció en su sentencia que el lapso a computar serían 90 días más 15 días más 10 días y después, en la misma sentencia apelada, establece que de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez transcurridos los 90 días, debió la Secretaria del Tribunal Sustanciador , dejar la certificación, la cual hizo al 8vo. día; que posteriormente, dentro de los días 5 días siguientes, no hubo ningún alegato de la parte demandada que pudiera interpretarse como una inconformidad con la sentencia, así como tampoco manifestó nada al respecto en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio; finalmente señaló que si bien la ruptura de la estadía de derecho es del ámbito del orden público, en ningún momento se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe las reposiciones inútiles.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que la sentencia del a-quo se encuentra ajustada a derecho y solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa si la decisión apelada esta ajustada a derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1°) En fecha 14/07/2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda incoada por los ciudadanos Antonio Acosta y Otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ordenó la notificación del demandante y le concedió dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, para que corrigiese el libelo. 2º) El día 25/07/2008, la Abogada Yamileth Albornoz, en representación de la parte actora, consigna diligencia en la cual se da por notificada; 3º) El día 28/07/2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación, el cual es admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 30/07/2008, ordenando notificar a la parte demandada, Instituto Nacional de Hipódromos, así como también a la Procuraduría General de la República, para que comparezca ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) a las 11:00 am, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones. 4º) En fecha 07/08/2009, el Alguacil consigna en autos las resultas (positivas) de la notificación a la Procuraduría General de la República y de la parte demandada, Instituto Nacional de Hipódromos (Ver folios 103 y 105 de la Primera Pieza del expediente); 5°) El día 17/11/2008, la Secretaria del Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a certificar las notificaciones practicadas a la demandada y a la Procuraduría General de la República; 6º) En fecha 02/12/2008, el Tribunal 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuto Judicial del alguacil da inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorpora las pruebas consignadas por la parte actora y ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio. 15°) En fecha 09/12/2008 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda; 16º) Mediante auto de fecha 09/01/2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente asunto, se aboca al conocimiento del mismo y ordena corrección de la foliatura; 17º) En fecha 16/01/2009, el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial, le da entrada al presente asunto; admite las pruebas el día 23/01/2009, celebra la Audiencia el día 14/01/2009; dictó el dispositivo el día 21/01/2009 y publicó la sentencia en fecha 28/04/2009, en los siguientes términos: “…PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la fecha en que se dio por recibido el presente expediente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente…”

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente se rompió la estadía a derecho, y en consecuencia si era necesaria la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos la parte demandada y la Procuraduría General de la República fueron efectivamente notificadas en fecha 06 de agosto de 2008, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 07 de agosto de 2008, comenzando a correr los 90 días de suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que vencían el día 05 de noviembre de 2008, habiéndose certificado por parte del secretario el día 17 de noviembre de 2008, es decir, al octavo (8vo) día hábil después de vencido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República; lo cual supera con creces el lapso de tres (03) días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente se rompió la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la secretaría del tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa, al celebrarse la audiencia preliminar de manera anticipada, en virtud que las partes no se encontraban a derecho, y resultaba necesario su notificación, y siendo que la audiencia preliminar constituye la oportunidad para promover las pruebas (ver sentencia N° 1451 de fecha 28 de septiembre de 2006) lo que en si mismo haría útil la reposición de la causa al estado de su valida celebración, por lo que la decisión proferida fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas por ese Tribunal desde la fecha en que dio por recibido el expediente (16 de enero de 2009), ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente, esta ajustada a derecho, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

Finalmente, en cuanto al argumento de la parte apelante, según el cual no le esta permitido a los jueces verificar la existencia de vicios de orden público que comprometan la estabilidad del proceso, resulta necesario señalar que en el marco de los valores de nuestra Constitución, el rol del juez no se limita a un simple espectador, por el contrario es el director del proceso y como tal, esta obligado a sanearlo, así la ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nª 779 de fecha 10 de abril del 2002 “…el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”

DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA