REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de agosto de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOEL GIVANNI MEDINA, MARCOS ESCOBAR, CENRY PIÑERO, PEDRO ZAPATA, JOSÉ GÓMEZ, MARCOS VÁSQUEZ, RICHAR OROPEZA, OSMAN GIL, RAMÓN RODRÍGUEZ, LUIS VARGAS, JOSÉ CARZOLA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL ESPINOZA, WILLIAM AZUAJE, RUBÉN LUGO, ARGENIS BRACHO, GERARDO SOLANO, EMILIO MORÁN, EDGAR PARRA y MARCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.193.525, 14.395.918, 9.724.518, 6.898.475, 8.614.301, 12.616.369, 14.535.444, 6.239.077, 10.383.369, 12.821.528, 7.577.686, 10.523.418, 6.084.605, 12.907.696, 10.531.648, 12.217.295, 13.112.931, 6.844.830 8.804.365 y 10.535.444, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, ARMINDA ÁLVAREZ y PABLO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 69.108 y 130.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el No. 02, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER BLONDET, YANET AGUIAR, EIRYS MATA, MÓNICA FERNÁNDEZ, ANDRÉS CARRASQUERO, NORAH CHAFARDET, MARÍA MALDONADO, HERMINIA LUONGO y FRANCISCO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 106.974, 80.393 y 91.464, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, por el abogado PABLO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, oída en un solo efecto en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 09 de julio de 2009, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de julio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión observando de las copias que fueron acompañadas, que si bien las mismas se encontraban selladas, carecían de certificación por parte del Secretario del Tribunal, asimismo que no constaban las copias de los poderes de las partes, de la diligencia de apelación, ni la copia del auto que oyó la apelación, motivos por los cuales este Juzgado ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, a los fines que fueran agregadas al expediente las referidas copias y fueran debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de julio el Tribunal de la recurrida dio por recibido el asunto y subsanó la omisión de las copias señaladas, ordenando agregarlas, certificarlas y nuevamente remitirlas a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y por auto separado de esa misma fecha fijó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 30 de julio de 2009 a las 02:00 p. m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de la apelación es que la reclamación se refiere a un litisconsorcio activo necesario, donde se reclama el concepto de horas extraordinarias laboradas de manera regular y permanente y el Juez a quo no admitió ciertas pruebas que consideraban de gran importancia, que se trata de unos conductores de rutas suburbanas que según las mismas contrataciones colectivas los denominan “choferes pony”; que se había solicitado la exhibición de los recibos de pago con el objeto de demostrar que trabajaban horas extras luego de la treceava (13°) hora laborada y que para ello se consignaron 1.419 recibos de pago en copia, cumpliendo así con los requisitos establecidos para la promoción de esta prueba; que también se promovió la exhibición de la permisología que por mandato judicial debe tener la empresa para laborar horas extras; igualmente se requirió exhibir el libro de novedades que era de imposible obtención su copia porque eso sería incursionar en los archivos de la empresa, más sin embargo, se había indicado claramente dónde se encontraban ubicados que era el Departamento de Operaciones, quién era la persona que los tenía, el ciudadano Freddy Sánchez y la dirección exacta donde se enocntraban, ello para demostrar las horas de salida y llegada de las rutas extraurbanas; también se solicitó la exhibición de la hoja diaria de control de horario donde se reflejaban las horas diarias laboradas.
La parte demandada en su exposición en la audiencia de alzada manifestó que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de la misma redacción se observaba que no se había indicado cuáles eran los datos que se querían hacer valer, y que por ello el Tribunal a quo indicó que no se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no se habían indicado cuáles libros, qué períodos se pretendía que se exhibiesen, por lo que en caso de no exhibición la prueba sería inocua puesto que el Juez no tendría sobre qué datos dar como ciertos los hechos y en consecuencia no tendría elementos para establecer.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: todos los originales de los recibos de pago emitidos por la demandada; el libro que debe llevar de horas extras y de vacaciones debidamente sellado por la Inspectoría; el control de entrada y salida durante la vigencia de la relación laboral; el libro de novedades donde se anota el personal de Ponny que viaja a las rutas extraurbanas; la hoja diaria de control de horarios desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la introducción de la demanda y los originales de todas las relaciones de viajes que la empresa denomina histórico de viaje.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 18 de junio de 2009, negó la admisión de la exhibición de los documentos antes señalados, por cuanto la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales cuya exhibición solicita y no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por la manera en que fue promovida carecía de datos ciertos el Tribunal para establecer los elementos que pretendían demostrarse, siendo inocua la prueba en caso de la no exhibición.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, el promovente no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para su admisibilidad.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de:
“…1) Todos los Originales De Los Recibos De Pago emitidos por la demandada a favor de nuestros poderdantes, en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados por los trabajadores durante toda la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, Parágrafo Quinto de la LOT;
2) Exhiba el libro que debe llevar de horas extras y de vacaciones de su personal, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, según los artículos 207, 208 y 210 Ley Orgánica del Trabajo;
3) Exhiba el control de entrada y salida de nuestros representados durante la vigencia de la relación laboral;
4) Exhiba el libro de novedades donde se anota el personal de Ponny que viaja a las rutas extraurbanas, asignadas por la empresa EN PODER DE LA MISMA Y CUYA COPIA ES IMPOSIBLE CONSEGUIR POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA MISMA DIRECCIÓN SEÑALADA EN EL PUNTO 5;
5) Exhiba la hoja diaria de control de horarios desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la introducción de la demanda en poder de la empresa accionada y que se encuentra en el departamento de operaciones de la misma y cuya copia es imposible que se encuentre en poder de los trabajadores. El Departamento de Operaciones a cargo del ciudadano Freddy Sánchez se encuentra en las oficinas principales de la empresa ubicadas en Quinta Crespo Calle 100 con Avenida Sur, esquina Puente Soublette, Edificio DOMESA, CARACAS y;
6) Exhiba los originales de todas las relaciones de viajes de nuestros patrocinados que la empresa denomina HISTÓRICO DE VIAJE Y QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER Y LO LLEVA AL DÍA…” (sic).
El Tribunal a quo negó la prueba de exhibición de documentos señalando que la promoción de este medio probatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en caso de no exhibición ese Juzgador carecería de datos ciertos, siendo una carga del promovente señalar los datos en su promoción a los fines de cumplir con los extremos requeridos en la norma y no debía atender a un alegato posterior o remitirse al libelo de demanda por cuanto ello causaba un estado de indefensión a la parte contraria debido a que debe existir certeza sobre los datos antes del momento de la audiencia de juicio; que al carecer de datos ciertos en caso de no exhibición se complica el Juzgador para tener como ciertos los documentos solicitados a exhibir (Libro de Horas Extraordinarias), que sería entonces desechada la prueba por inocua ante la falta de exhibición, que asimismo la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar.
Al respecto, para decidir este Juzgado Superior observa que la prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.
La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no está relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma sólo consignó copia de los recibos de pago que pretende sean exhibidos pero no consignó copia del resto de los documentos cuya exhibición solicita, en este último caso, no suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), motivos por los cuales, prospera la apelación únicamente en lo que se refiere a la exhibición de los originales de los recibos de pago, toda vez que sí fueron acompañados en copia por la parte promovente, por lo que deberá declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, por el abogado PABLO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, oída en un solo efecto en fecha 26 de junio de 2009. SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas únicamente en relación a los recibos de pago. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199º y 150°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 04 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-000904.
JCCA/YC/ksr.
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