REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2009, siendo las 1:00 p.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene el abogado, IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.870.950, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.178 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder anexo al expediente, denominada en lo sucesivo como LA EMPRESA, por una parte y por la otra, los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO GODOY, OMAR JOSE FIGUERA GUERRA Y FRANKLIN ELIAS PACHECO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.180.391, V-7.679.912 y V-4.549.494, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de demandantes, quienes a los solos efectos del presente convenio se denominarán LOS DEMANDANTES, debidamente asistidos en esta acto por VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ ORELLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.373.859 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.222, ante ud. ocurrimos y exponemos: A los fines de dar por terminado el juicio que se sustancia en el EXPEDIENTE DP11-L-2007-001721 (DP11-R-2009-000167), ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto así lo hacemos, la TRANSACCIÓN JUDICIAL, regida y determinada en los siguientes términos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron en su libelo de demanda que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la incidencia en el salario de los montos pagados por LA EMPRESA por concepto de fondo de ahorro para mejor calidad de visto, previsto en las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores y LA EMPRESA, vigentes desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2001, y desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004, ya que dicho beneficio era pagado en dinero en efectivo, con disponibilidad inmediata para la obtención de bienes y servicios, que por su naturaleza era un subsidio o facilidad, era de uso inmediato y no acumulativo, fijo, predeterminado, invariable, dependiente al cumplimiento de la jornada de trabajo y constante, por lo cual las cantidades pagados por este beneficio forman parte del salario base de LOS DEMANDANTES y que el mismo tiene incidencia en todos los derechos de los trabajadores como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extras trabajadas, días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio. Asimismo, demandan la incidencia como salario, de los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica previsto en la Convención Colectiva del periodo 2004-2007, toda vez que dicho beneficio fue un sustituto del beneficio de fondo de ahorro para mejor calidad de vida, y que el mismo constituye un derecho adquirido y que mantuvo las mismas características del beneficio del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y también forma parte del salario base para el cálculo de todos los derechos previstos en la Ley Orgánica del trabajo y en las Convenciones Colectivas. Por otro lado, LOS DEMANDANTES reclamaron la incidencia de la bonificación factorial que incrementaba el salario base o básico en cada uno de los turnos, a saber: factor 1,1125 aplicado al salario del turno diurno; factor 1,284 aplicado al salario del turno mixto y factor 1,463 aplicado al salario del turno nocturno. Dichos factores se aplicaban al salario de cada turno en forma de bonificación factorial y los mismo no fueron tomados en consideración al momento de calcular los derechos de LOS DEMANDANTES, motivo por el cual se demando el pago de la diferencia sobre la incidencia de los factores sobre el salario base. LOS DEMANDANTES reclaman en su libelo de demanda el pago de las horas extras diurnas trabajadas con base a un incremento de 80% según lo previsto en la Convención Colectiva del periodo 1995-1998 desde ese momento hasta la finalización de la relación laboral, ya que alegan que las Convenciones Colectivas suscrita entre los años 1998-2001, 2001-2004 y 2004-2007 LOS DEMANDANTES fueron desmejorados en su salario. Igualmente, reclaman el pago de la diferencia de lo pagado por Vacaciones y Bono Vacacional ya que los mismos fueron pagados con base al salario básico a unos trabajadores y a otros le fueron pagados con base al salario incrementado con el factor del turno mixto, por lo cual se les debe pagar a todos por igual, es decir, con base al salario básico incrementado con el factor del turno mixto. Del mismo modo, LOS DEMANDANTES, reclaman el pago del bono nocturno de las jornadas trabajadas durante el turno nocturno, ya que nunca han sido canceladas y con fundamento a que en los recibos de pago no aparece discriminado su pago, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LOS DEMANDANTES, reclaman el pago de las utilidades con base 120 días de salario que se pagaban en la práctica, a pesar que la Convención Colectiva establece el pago de 95 días de salarios por concepto de utilidades. Además, la diferencia de la incidencia de los 120 días de utilidades utilizados para el cálculo de la alícuota de utilidades que forma parte del salario integral para el cálculo de los beneficios previstos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Por último, demandan el pago de los días feriados trabajados, con base a los términos establecidos en la clausula 44 de la Convención Colectiva del periodo 2004-2007, el pago de los días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio con base a lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago del tiempo de descanso y comida para los trabajadores que no se pueden separar de su puesto de trabajo, los salarios caídos recalculados, los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y costos del juicio, los honorarios profesionales de abogados.LOS DEMANDANTES por todos los conceptos antes señalados, demandan los siguientes montos:
Conceptos José Quintero Omar Figuera Franklin Pacheco
Prestaciones 81.579.678,82 129.628.976,47 108.587.458,69
Salarios Caídos 137.097.360,10 307.086.286,68 136.287.774,46
Utilidades acumuladas 65.696.173,93 77.825.246,69 77.825.246,69
Vacaciones 48.090.660,30 39.060.932,36 39.060.932,36
Pre-aviso 19.835.993,75 20.143.268,82 8.238.402,71
Antigüedad indem 33.059.989,59 33.572.114,69 13.730.671,19
Salarios Caídos 39.671.987,51 40.286.537,63 16.476.805,43
Salario de eficacia atípica 3.553.395,61 3.459.611,45 3.367.568,55
Totales 428.585.139,60 651.062.974,80 403.574.860,08
Abono Manpa 27.500.000,00 31.622,013,20 18.000.000,00
Saldo a cobrar 401.085.139,60 619.440.961,60 385.574.860,08

LOS DEMANDANTES estiman la demanda en Bs. 1.826.100.961,28, por los conceptos demandados mas Bs. 420.000.000,00 por concepto de costas. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) El fondo de ahorro para mejor calidad de vida previsto en las Convenciones Colectivas 1998-2001 y 2001-2004 fue un beneficio otorgado única y exclusivamente para fomentar el ahorro por parte del trabajador conforme al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual los montos del mismo no revisten carácter salarial y no se encuentran inmerso en el artículo 133 ejusdem y mucho menos tienen incidencia en los conceptos de vacaciones, prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, feriados, días de descanso, horas extras, horas nocturnas, descanso compensatorio, por estar expresamente establecido en la Ley como un beneficio que no tiene carácter salarial. b) El salario de eficacia atípica no fue un sustituto del fondo de ahorro para mejor calidad de vida, sino un beneficio de carácter no salarial conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que favoreció las condiciones económicas a todos los trabajadores de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no tiene incidencia sobre los conceptos de vacaciones, prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, feriados, días de descanso, horas extras, horas nocturnas, descanso compensatorio, por estar expresamente establecido en la Ley como un beneficio que no tiene carácter salarial. c) Mi representada no paga y nunca ha pagado una “bonificación factorial” como falsamente lo señalan LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, sino que a los fines de tener un mejor manejo sobre los pagos de salario de todos sus trabajadores creó un porcentaje denominado “factores” para calcular el valor de las horas laboradas por los trabajadores en sus diferentes turnos de trabajo, como el turno diurno, mixto y nocturno. Dichos factores tienen los siguientes valores: Turno diurno: 1,1125; Turno mixto: 1,284 y Turno Nocturno: 1,463. Cada uno de los valores de los factores, según el tipo de jornada, está integrado por los conceptos del pago de media (½) hora de comida, 80% de recargo sobre la media (½) hora de comida convenido y el bono nocturno, de acuerdo a la siguiente relación:
Turno Diurno: Factor 1,1125
1 Salario básico
0,0625 Valor de ½ hora de comida (Salario básico / 8 horas X 0,5)
0,0500 80% de recargo ½ hora de comida convenido (valor ½ comida X
_________ 80% de recargo convenido)
1,1125 TOTAL
Turno Mixto: Factor 1,284
1 Salario básico
0,0667 Valor de ½ hora de comida (Salario básico / 7,5 horas X 0,5)
0,0533 80% de recargo ½ hora de comida convenido (valor ½ comida X
80% de recargo convenido)
0,1680 Porción del bono nocturno (15 % acumulado [salario básico +
________ sobretiempo + recargo de sobretiempo]
1,284 TOTAL

Turno Nocturno: Factor 1,463
1 Salario básico
0,0714 Valor de ½ hora de comida (Salario básico / 7 horas X 0,5)
0,0571 80% de recargo ½ hora de comida convenido (valor ½ comida X
80% de recargo convenido)
0,3386 Porción del bono nocturno (30 % acumulado [salario básico +
________ sobretiempo + recargo de sobretiempo]
1,463 TOTAL

En virtud de lo cual, mi representada no adeuda nada a los demandantes por concepto de la supuesta y negada bonificación factorial sobre el salario fijo ya que no es cierto que este concepto sea una bonificación en los términos expuestos por LOS DEMANDANTES; así como tampoco adeuda nada por la media hora de comida, ni por concepto de bono nocturno, ya que todos estos conceptos fueron calculados y pagados correctamente durante toda la relación de trabajo conforme a la aplicación de los factores al salario en cada uno de los turnos de trabajo. a) Mi representada no adeuda cantidad alguna de dinero a LOS DEMANDANTES por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas, vacaciones y bono vacacional, toda vez que durante toda la relación de trabajo, mi representada pago correctamente las horas extras trabajadas por LOS DEMANDANTES, sus vacaciones y bono vacacional conforme a los procedimientos y salarios previstos en las Convenciones Colectivas vigentes en cada una de las épocas, por lo cual no adeuda diferencia alguna por los conceptos reclamados. b) Mi representada no adeuda cantidad alguna a LOS DEMANDANTES por concepto de diferencia en el pago de utilidades, ya que siempre ha pagado este concepto conforme a las Convenciones Colectivas con base a 95 días de salario y calcula correctamente la alícuota de utilidades para el salario integral. c) Mi representada no adeuda cantidad alguna de dinero a LOS DEMANDANTES por concepto del pago de los días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio como falsamente lo reclaman, ya que LOS DEMANDANTES pretenden la aplicación de un salario previsto en la convención colectiva para un beneficio especifico y hacerlo extensivo a otros beneficios, lo cual no es procedente. Además, que mi representada siempre pagó correctamente a LOS DEMANDANTES los días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio con base a lo establecido en las Convenciones Colectivas vigentes en cada una de las épocas y con base a la ley Orgánica del Trabajo. d) Por último, mi representada no está obligada a pagar unos supuestos salarios caídos recalculados, los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogados, derivados de esta temeraria demanda, por ser falsos los hechos y ser totalmente improcedente. Asimismo, niega la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.826.100.961,28. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a LOS DEMANDANTES, las siguientes cantidades: JOSÉ LUIS QUINTERO GODOY: BsF. 37.003,62; OMAR JOSÉ FIGUERA GUERRA BsF. 45.063,89 y FRANKLIN ELÍAS PACHECO LOZADA BsF.35.100,00, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la relación laboral que les unió. Dicho pago se hace efectivo en este momento mediante cheque girados a favor de cada uno de los demandantes y en contra de la entidad bancaria Banco Proviancial.. Por su parte, LOS DEMANDANTES, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, han aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos tercero y sexto de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro derivado de la relación laboral que les unió como por los conceptos diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, diferencias en el pago de horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos; el tiempo de traslado previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, interese moratorios, costas y costos del juicio, honorarios profesionales de abogado o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES, contenido en el expediente No. DP11-L-2007-001721; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito, ii )que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA EMPRESA solicita se le expida una (01) copia certificada del libelo de la demanda y de este documento, decreto de homologación, y del auto que la acuerde, a fines que le interesan en derecho, para lo cual habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso. Es todo, se leyó y conformes firman. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 11/08/2009. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. CUARTO: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día de hoy, 13 de agosto de 2009. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Juez Superior,






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JOHN HAMZE SOSA








La Secretaria,






__________________________________¬¬¬¬¬_
MARIANA CARIDAD QUINTERO





Apoderada Judicial de la Demandada,






Los Demandantes y su Apoderado Judicial,







Asunto N° DP11-R-2009-000167.
JHS/mcq.