REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano EDGAR JOSÉ ZARRAMERA PERAZA, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A., representada judicialmente por los abogados Serafín Antonio Magallanes y Maglen Pizzani; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró improcedentes las solicitudes realizadas por las parte demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 20/07/2009, estableció:

“…QUE LA ÚNICA MANERA DE CORREGIR EL LIBELO PRESENTADO ORIGINALMENTE ES NECESARIAMENTE EFECTUANDO LOS CÁLCULOS Y NO PUEDE INADMITIRSE LA DEMANDA CUANDO EL PROCESO ES SOLO UN MEDIO PARA EN EL PRESENTE CASO OTORGAR CON LA MAYOR BREVEDAD, LA JUSTICIA A UN TRABAJADOR LESIONADO QUE REQUIERE DE UNA INDEMNIZACIÓN INCLUSO PARA PODER DESEMPEÑARSE EN SU ACTIVIDAD DIARIA, y quien aquí decide solo porque el apoderado actor agrega en su subsanación; “…..que demanda costos y costas del proceso incluidos los honorarios profesionales….”.siendo este el solo concepto que no contiene el libelo original la misma, no es causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda y siendo que la apreciación de los conceptos expuestos y expresados por el actor en la demanda a objeto de su admisión son facultad expresa otorgada por la Ley al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es a este a quien corresponde valorar quien tiene la facultad de depurar y dirigir el proceso, sin extralimitar las funciones encomendadas.- Así se establece”

…omissis…


“Con relación a los puntos relativos a LA PREJUDICIALIDAD y a la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la prejudicialidad en el procedimiento laboral venezolano es una defensa de fondo y en ningún momento puede la parte demandada oponer la misma como una cuestión previa puesto que las mismas no son permitidas ello conforme lo expresado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 129 parte infine, y no es la oportunidad para oponerla como defensa de fondo. Ahora bien, es preciso acotar, que solo en caso de existir y ser acordado por el Tribunal Contencioso Administrativo una medida que ordena al Tribunal paralizar o suspender una causa, es que podría hablarse de una suspensión del proceso y no con la sola interposición de un recurso, lo cual no es suficiente, debe existir tal medida (suspensión de los efectos de un acto administrativo) y en todo caso, se reitera, es una defensa que debe conocer los Tribunales de Juicio y no este Tribunal, por lo que deviene en improcedente tal alegato”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad De La Demanda.

Ante esta Alzada, la demanda hoy apelante insiste en las peticiones realizadas ante el Juzgado a-quo.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la juzgadora de primer grado hizo uso de la herramienta del despacho saneador y la parte demandante, acatando la orden emanada del órgano jurisdiccional, corrigió el libelo de demanda; considerando la juez de primera instancia subsanados los defectos del escrito libelar y procedió a la admisión de la demanda; no estándole permitido, en todo caso, a la demanda censurar posteriormente dicha actuación. Así se declara
En cuanto a la prejucialidad, se verifica que la parte accionada alega que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que certificó la enfermedad que padece el hoy accionante y determinó el grado de discapacidad.
Afirma, el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.
Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada declarar la improcedencia del recurso de apelación. Así se declara.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, tanto la reposición de la causa como la prejudicialiad, peticionada por la demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de agosto de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto. Nº DP11-R-2009-000253.
JHS/kg.