REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GALINDEZ, representado judicialmente por los abogados Isabel Rivera Mejia, Ángel González y Andrés Montaño, contra los ciudadanos MANUEL LARA, SIMÓN BORGES, INGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, representado judicialmente por la abogado Envida Vásquez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia en fecha 06/07/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la apoderada judicial de la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora NESTOR JOSÉ GALINDEZ:
Que, comenzó a laborar para el socio número 06 de la Asociación Civil Unión Santa Rita, el señor Ignacio Montenegro, desde el día 13/02/1986 hasta el día 06/04/1994, que le manejaba la camioneta de pasajero, ocupando el cargo de chofer auxiliar, en un horario comprendido entre las 5:00 am. y 8:00 pm, de lunes a sábado, en esa oportunidad le pagaban el salario mínimo de la época.
Que, comenzó a laborar para el señor Cristóbal Valenzuela, quién ocupa el cupo número 08 como socio en la asociación civil Unión Santa Rita, en fecha 06/04/1994, que manejaba como chofer auxiliar , en un horario comprendido entre las 5:00 am y 8:00 pm de lunes a sábado y le cancelaban salario mínimo.
Que el día 12/07/1995, fue trasladado del socio de Unión Santa Rita, del cupo número 08, al cupo número 101, es decir el socio de Asociación Civil Unión Santa Rita el señor Manuel Lara, en el mismo horario y que le pagaban el salario mínimo de la época.
Que en el año 1998 lo transfirieron al socio número 10 de la Asociación Civil Unión Santa Rita el señor Luis Pacheco, en las mismas condiciones ya señaladas.
Que en fecha 19 de mayo de 2000, el demandante comenzó a laborar como chofer auxiliar, con el socio número 04, Simón Borges, ya identificado, en las condiciones ya señaladas.
Que a partir de Agostos de 2002, lo transfirieron nuevamente al socio número 06 el señor Ignacio Montenegro desde el 2002 hasta el 21/06/2006, fecha en el cual lo despidieron y le expusieron que no laboraría para ninguna camioneta que perteneciera a la Asociación Civil Unión Santa Rita.
Es por lo que demandan, Antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones no pagadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, remuneración sustitutiva del preaviso, indexación salarial, intereses moratorios y costas y costos del presente proceso.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 21.411.099,84.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, por parte de los ciudadanos Simón Antonio Borges, Ignacio Montenegro Salazar, José Luis Pacheco Alfaro y José Manuel Lara, donde alegan lo siguiente:
Alega, la defensa de prescripción, sin admitir la existencia de la relación laboral.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante, toda su vida haya laborado como profesional del volante.
Rechazan, niegan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes.
Rechazan, niegan y contradicen, que el demandante haya comenzado a laborar para cada uno de los demandados.
En lo anterior se fundamentan para rechazar, negar y contradecir, que ciudadanos demandados sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 41.219,20 y rechazan niegan y contradicen que los demandados deban ser condenados en costas.
Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, que es negada de manera absoluta la relación de trabajo, es por lo que le corresponde al demandante demostrar que prestó servicios personales para los demandados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
La parte accionante, produjo:
1) Publicaciones en periódicos, que rielan a los folios 184 al 186 de la primera pieza. Se observa que son publicaciones no ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.
2) Promueve los testimoniales de las siguientes ciudadanos: Oriol González, C.I.: N° 4.797.343, Arnoldo Torrealba, C.I.: N° 3.972.990 y Carlos Jaime C.I.: N° 5.279.476, en cuanto a los mismo no fueron evacuados en la audiencia de juicio quedando desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
3) Promovió prueba de informes, se observa que el a-quo, no hizo pronunciamiento alguno, sin embargo se observa que a los autos reposa copia certificada del expediente administrativo a que hace referencia la mencionada prueba, pronunciándose este Tribunal más adelante. Así se declara.
La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 189 al 384, consistente de copia certificada expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, del mismo se extrae que el hoy accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de ka sociedad civil “Unión Santa Rita”, la cual fue declarada sin lugar por decisión den ente administrativo. As+i se declara.
2) En lo que respecta a la prueba de informes, se verifica que se trata del expediente a que se hizo alusión en el particular anterior: ratificándose lo expuesto anteriormente. Así se declara.
3) Con relación a la Comunidad de la prueba y carga de la prueba, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación de los mencionados principios, que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones, es por lo que este Tribunal los Admite cuanto ha lugar en derecho, y los tomara en cuenta, al momento de proferir el correspondiente fallo. Así se declara.
3) Promovió la declaración de varios ciudadanos. Declarando los ciudadanos Alberto de la Trinidad Contreras Pineda y Carlos Alberto Correa León. Del análisis de la declaración de ambos ciudadanos se verifica que afirman que el accionante prestó servicio para varios socios, luego al ser preguntados sobre cuales eran esos socios, el primero afirma que recordar y el segundo duda en responder, y al final no da respuesta sobre la interrogante planteada; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechadas las declaraciones que se analizan. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo del presente expediente y en especial de las pruebas aportadas por las partes, que no se llegó a demostrar que la parte demandante prestara un servicio personal para los demandados.. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda la existencia de negar la existencia de la relación de trabajo sin adicionar otra argumentación, y no siendo demostrado por el actor la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada, en forzoso concluir para este Sentenciador que la parte actora no cumplió con su obligación de probar la circunstancia ante indicada, como era su deber; debiendo esta Alzada declarar la improcedencia de la presente acción por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Por lo antes expuesto es por lo que a esta Alzada se le hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.180.939 en contra de los ciudadanos MANUEL LARA, SIMÓN BORGES, INGNACIO MONTENEGRO y LUIS PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad identificados N° 5.270.172, 8.772.079, 3.746.950 y 7.190.559 respectivamente. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 14 del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARIANA CARIDAD QUINTERO
DP11-R-2009-000230.
JHS/mq/mgb.-
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