REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, representado judicialmente por el abogado José Morillo, contra las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A, MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A, MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A y AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL, C.A, las tres primeras representadas judicialmente por el abogado Juan francisco Rivas Ruiz y la última sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 06/07/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA
La parte recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, esgrime como argumento del recurso ejercido, las siguientes defensas: 1) Alega que la Juez a-quo libró las boletas de notificación extemporáneamente por adelantas, ya que el presente asunto se encontraba en el Tribunal Superior, motivado a la apelación ejercida por la parte actora. 2) Que, la admisión de la demanda, no establece a todos los demandados, y 3) Alega la prescripción de la acción.
Siendo las razones antes indicadas, las únicas que esgrimió la parte recurrente, en relación al recurso de apelación interpuesto por las demandadas recurrentes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la violación del derecho a la defensa aludido por la representación judicial de la parte demandada en relación a la notificación que le fuere practicada así como prescripción de la acción de la demanda que alega, ya que fue fueron los únicos puntos solicitados por la parte apelante para su revisión. Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Se verifica que consta en autos, que en fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal Superior, ratificó la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha: 14/01/09, que ordenó la reposición de la causa, fundamentado en el hecho de que a pesar de haber sido admitida la demanda en contra de todas las empresas accionadas, se ordenó la notificación de una sola de ellas, quedando la misma definitivamente firme (folios 2124 al 127).
En este sentido, esta Alzada observa en fecha 14/01/09, dicho Juzgado, libró los respectivos carteles de notificación y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la notificación de las empresas demandadas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A, MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A y AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A, por cuanto la parte actora y la co-demandada AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A, se encontraban a derecho no habiendo necesidad de nueva notificación para estas últimas.
Que, en fecha 12 de Mayo de 2009, dicho Juzgado recibió las resultas de las notificaciones encomendadas, haciendo constar que a partir del día siguiente a ese, se comenzaría a computar el lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar previo el cómputo del día de termino de distancia otorgado.
Así las cosas, este Juzgador observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 29/06/09, el tribunal in comento, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.
En este sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
Verificado lo anterior, esta Alzada debe puntualizar, que el hecho de que la Juez de Primera Instancia haya librado los carteles de notificación y exhorto a los fines de notificación de varias de las demandas, en la misma fecha que ordenó la reposición de la causa, es decir, en fecha 14 de enero de 2009, en modo alguno limita el derecho a la defensa de las hoy recurrentes; toda vez, que se les puso en conocimiento del juicio interpuesto en su contra, considerando esta Superioridad que en el presente asunto, la notificación practicada cumplió su fin, y es por ello que esta Superioridad establece que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el auto de admisión no establece a todos los demandados, se precisa:
Que, consta al folio 66 que la juzgadora de primer grado admite la demanda interpuesta y ordena la notificación de una sola de las demandadas, sin embargo, en fecha posterior, específicamente el día 14 de enero de 2009, ordena la notificación de las restantes; siendo improcedente el alegato esgrimido por el apoderado de las hoy recurrente. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción, debe esta Superioridad indicarle a la parte recurrente, que la dicha defensa perentoria, es de aquellas que debe oponerse en el acto de la contestación de la demanda; y permitiéndose en nuestro proceso laboral, oponerla conjuntamente en el escrito de promoción de pruebas, como lo ha establecido la Sala de Casación Social. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso concluir, que la defensa de prescripción no es de aquellas que se pueden oponer ante esta Alzada. Así se declara.

Siendo improcedente las defensas esgrimidas por la parte recurrente y siendo, que no se solicitó revisión de otro aspecto o punto, y visto igualmente, que la juzgadora de primer grado acordó conceptos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de diferencias salariales como: días de descanso y feriados, es decir, Bs.31.381, 91.
2) Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs.6.704, 79.
3) Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de pago de intereses por antigüedad, es decir, Bs. 3.163,02.
4) Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, Bs. 1.717,82.
5) Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de utilidades, es decir, Bs. 4.372,90.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.47.340,44), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado a-quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso in comento a partir de la fecha 26 de Octubre de 2007, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, y en lo que respecta al período a indexar de la cantidad condenada, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los interese moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4°) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06/07/2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID ORTEGA RAVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.357.494, y en consecuencia SE CONDENA a las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A, MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A, MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A y AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL, C.A, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/10/1997, bajo el N° 37, Tomo 865-A, la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/1994, bajo el N° 20, Tomo 181-A, la tercera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2005, bajo el N° 42, Tomo 125-A-PRO, y la cuarta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/08/2000, bajo el N° 32, Tomo 38-A, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





________________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ











En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2009-000250.
JH/kng/mr.