REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de Agosto del 2009
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001174.
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXI DAVID APONTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 16.132.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:: Dr. CARLOS FIDEL GUERRERO. , Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 55.044.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL , C.A. MANPA S.A.C.A.”-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.496.-
MOTIVO: PRESTACIONES Y ENFERMEDAD.
En el día de hoy Miércoles 12 de Agosto del año 2009, siendo las 10:45 a..m., comparecen por ante este Tribunal a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para realizar TRANSACCION JUDICIAL en la presente causa, renunciando al termino de comparecencia, el Ciudadano ALEXI DAVID APONTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número V-16.132.021, debidamente asistido por el ciudadano Dr. Carlos Guerrero, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-4.909.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.044, quien en lo sucesivo, y a los efectos del presente documento se denominará "EL TRABAJADOR", por una parte, y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, quedando anotada bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada en éste acto por su apoderado judicial, el Abogado Manuel Rodríguez López., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.496 y titular de la Cédula de Identidad número V-1.450.769 quien en adelante, y a los efectos del presente documento, se denominará "LA EMPRESA", comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de celebrar una transacción laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro en el futuro, transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: No obstante lo alegado por “El Trabajador” en su libelo de demanda, “LAS PARTES” reconocen que en fecha veintidós (22) de mayo de 2006,”El Trabajador” comenzó a prestar servicios en La Empresa en el cargo de “Ayudante General”, Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre de 2007 fue ascendido al cargo de “Ayudante de Troqueladora”, dicho cargo lo desempeñó por un período de once (11) meses. Y Finalmente en fecha trece (13) de noviembre de 2007 fue cambiado al cargo de “Ayudante de Máquina” hasta el tres (03) de Agosto de 2009, fecha en la cual “El Trabajador” renunció al cargo que desempeñaba en La Empresa. Así mismo, LAS PARTES reconocen que la relación que los unió tuvo una duración de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días, la cual se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, se han originado ciertas diferencias entre “LAS PARTES”, las cuales detallamos en las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA SEGUNDA: “El Trabajador” sostiene que para el momento de su renuncia tenía derecho a que “LA EMPRESA” le pague los siguientes conceptos:
- Por concepto de una antigüedad de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días los cuales al ser multiplicado por el salario integral diario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado mensualmente, da como resultado: nueve mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos(Bs. F 9,926.95)
- Por concepto de intereses calculados sobre la prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, por ser llevados por la contabilidad de La Contabilidad de La Empresa, de conformidad de lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, demanda por este concepto la cantidad de ciento setenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 175, 50)
- De acuerdo con lo pautado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de dos mil sesenta y un Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 2.061,50), por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Por concepto de utilidades, demanda, según lo contemplado en la Cláusula número 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, un total de Cuatro Mil Ochocientos dieciocho bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F 4.818,15)
- Las cantidades antes señaladas dan un total de Dieciséis mil novecientos ochenta y dos Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F 16.982,10), a la cual hay que restarle la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y siete Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.. F 9.567,89) por lo que se le adeuda por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de siete mil cuatrocientos catorce Bolívares Fuertes con veintiún céntimos (Bs. F 7.414,21).
CLÁUSULA TERCERA: Así mismo, “El Trabajador” demanda que se considere como parte del salario para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones sociales el llamado “salario de eficacia atípica” que se encuentra contemplado la Cláusula numero 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto dicho salario de eficacia atípica constituye más bien un bono con carácter salarial, a pesar que en la mencionada cláusula se señala que el mismo no tiene ese carácter. En tal sentido indica que al finalizar la relación laboral su salario de eficacia atípica era de la cantidad de: trescientos cincuenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F 353,38) mensuales, o lo que es igual a la cantidad de once Bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F Bs. F 11,77), cantidad ésta que sumada al salario básico diario que era de cincuenta y ocho Bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 58,90), da un total de setenta Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 70,67), , como salario básico diario, el cual solicita sirva de base para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales.
CLÁUSULA CUARTA: Igualmente “El Trabajador” señala en su libelo de demanda, que en el mes de mayo de 2007 manifestaba un dolor en región lumbar, irradiado hacia miembro inferior derecho, por lo cual es evaluado y controlado por un médico neurocirujano, indicándole tratamiento médico y fisiátrico en múltiples oportunidades, al no presentar mejoría clínica, se le plantea tratamiento quirúrgico a mi persona.
Hay que señalar, que “El Trabajador” se encuentra cumpliendo un control periódico con el médico neurocirujano desde el año 2007, quien mantiene conducta expectante, ya que a pesar de cumplir con todas las recomendaciones médicas y laborales y que los resultados para.-clínicos (RMN) han estado estacionarios, persiste crisis intermitente de dolor.
Ahora bien, en relación al criterio para.-clínicos de la persona de “El Trabajador”, en fecha treinta (30) de mayo de 2007, se realizó un RNM de la Columna Lumbo Sacra, el cual arrojó los siguientes resultados:
I. Discopatia degenerativa T12 - L1 / L5 - S1
II. Protusión del contenido pulposo de localización central T12-L1
III. Prominente los anillos fibrosos L4-L5 / L5-S1.
Además, en fecha dos (02) de Abril de 2009, se realizó el segundo RNM de la Columna Lumbo Sacra, el cual concluyó lo siguiente: i.- Protusion con pequeño osteofito posterior T12- L1 central sin desplazamiento sobre cauca equina proximal asociándose prominencia central L5-S1 con deshidratación acuosa del núcleo pulposo lumbar T12-L1 y L5-S1
En cuanto al criterio ocupacional de mi persona soy un trabajador quien ameritó cambio de puesto de trabajo efectivo a partir del trece (13) de noviembre de de 2007 como Ayudante de Maquina en la encoladora (con limitaciones). Todo esto para evitar agravar la condición pre existente degenerativa en columna lumbar y cumpliendo las recomendaciones de su medico tratante.
En relación a las recomendaciones realizadas por mi medico tratante para el reintegro laboral, son las siguientes:
Evitar levantar peso superior a 8 kilogramos.
Evitar posiciones sedantes o bípedas prolongadas.
No realizar movimientos de torsión, flexión y extensión de columna vertebral.
Ahora bien, el medico tratante de mi persona realizó la sugerencia de evitar labores nocturnas.
Cabe señalar que existen diversos factores de riesgos en diversos puestos de trabajo desempeñados por mi persona dentro de “La Empresa”. Hay que señalar que en el puesto de trabajo “Ayudante de Troqueladora”, se observaron diferentes agentes de riesgos que se pudieran relacionar en un futuro con la patología presentada por la persona de “El Trabajador”, tenemos los siguientes:
Esfuerzo físico al hacer cambios de productos o de formato en la maquina.
Movimientos de flexión y extensión del tronco de forma repetitiva al armar pilas de láminas impresas.
Empuje de carga de forma frecuente con la plataforma portátil de pilas para alimentar la maquina Bobst con láminas impresas y al empujar el carro de desperdicios.
Halar cargas de forma frecuente para retirar pilas de láminas impresas (una vez troqueladas o con relieve).
De allí que concluye alegando que como consecuencia de las labores que desempeñaba dentro de La Empresa durante la relación de trabajo, sufre una enfermedad profesional que consiste: i.- Protusión con pequeño osteofito posterior T12- L1 central sin desplazamiento sobre cauca equina proximal asociándose prominencia central L5-S1 con deshidratación acuosa del núcleo pulposo lumbar T12-L1 y L5-S1.
CLÁUSULA QUINTA: “El Trabajador” demanda que como consecuencia de la enfermedad profesional que sufrir según lo señalado en la cláusula que precede, tiene derecho al pago de las siguientes indemnizaciones:
- Por concepto de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 21.498,5).
- La cantidad de ochenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes exactos ( Bs. F 85.994,00) por concepto de indemnización equivalente a seis (06) años de salario integral contando los días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Por concepto de lucro cesante según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de cincuenta mil exactos (Bs. F 50.000,00).
- Lo que le corresponda por daño moral según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.
CLÁUSULA SEXTA: Por su parte, “La Empresa” conviene que “El Trabajador” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:
- La cantidad de nueve mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 9,926.95) por concepto de la prestación de antigüedad acumulada, calculados con base al salario integral devengado en cada mes, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- ciento setenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 175, 50), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
- La suma de de dos mil sesenta y un Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 2.061,50) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008 – 2009.
Con relación a las indemnizaciones demandadas por “El Trabajador” por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, “La Empresa” hace las siguientes observaciones:
- En primer lugar, en lo que se refiere a lo alegado por “El Trabajador” en el sentido de que se considere como parte del salario para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones sociales el llamado “salario de eficacia atípica” que se encuentra contemplado la Cláusula numero 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. “La Empresa”, niega y rechaza que el salario de eficacia atípica que devengaba “El Trabajador”, deba ser considerado como formando parte del salario base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden a “El Trabajador”, toda vez que el salario de eficacia atípica establecido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, cumple con todos los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el mismo sea excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
- En lo que respecta a la presunta enfermedad profesional que dice padecer “El Trabajador”, la cual le afecta la Protusión con pequeño osteofito posterior T12- L1 central sin desplazamiento sobre cauca equina proximal asociándose prominencia central L5-S1 con deshidratación acuosa del núcleo pulposo lumbar T12-L1 y L5-S1. hay que señalar que “La Empresa” categóricamente niega y rechaza que “El Trabajador” sufra de ninguna clase de enfermedad profesional. En éste sentido La Empresa señala que además, las dolencias de las que dice padecer El Trabajador, no pueden ser catalogadas como enfermedad profesional, ya que éstas no han sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- “La Empresa” sostiene que “El Trabajador” se negó a realizar la intervención quirúrgica que habiendo sugerido los médicos tratantes circunstancia esta que agravo su padecimiento.
- En lo que se refiere a las indemnizaciones que reclama “El Trabajador” por concepto de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 129 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil. “La Empresa” niega y rechaza que “El Trabajador” tenga derecho a ninguna de esas indemnizaciones, y en tal sentido niega y rechaza que al trabajador se le deba cancelar cantidad alguna de dinero por dichos conceptos.
- “La Empresa” sostiene y alega, que es improcedente la reclamación que por veintiún mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 21.498,5), hace “El Trabajador” fundamentada en los Artículos 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “El Trabajador” no sufre de una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Y por otra parte, el Artículo 585 ejusdem señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éstas tendrán carácter puramente supletorias, siendo el caso, que “El Trabajador” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en consecuencia está amparado por el Instituto en cuestión.
- En lo que respecta a la indemnización por ochenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes exactos ( Bs. F 85.994,00), reclamada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma es improcedente debido a que ésta procede cuando un accidente o enfermedad ocupacional es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, siendo el caso que las dolencias que dice padecer “El Trabajador”, no son producto de una accidente laboral o enfermedad profesional que haya ocurrido como consecuencia de la violación por parte de “La Empresa”, de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante cincuenta mil exactos (Bs. F 50.000,00). y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil, las misas son improcedentes toda vez que las dolencias que dice padecer “El Trabajador” no se han producido con culpa o responsabilidad alguna de “La Empresa”
- “La Empresa” insiste en que cumple a cabalidad todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en éste sentido, existe en la empresa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; existen debidamente constituidos los Servicios de Seguridad y Salud de Trabajo; y el trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupó, de la forma cómo prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.
CLÁUSULA SÉPTIMA: No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas y del accidente laboral que dice haber sufrido “El Trabajador”; de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio, y precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio, presente o futuro, con motivo de la relación que existió entre “La Empresa” y “El Trabajador”, y con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:
1) Convienen que el último salario básico diario de “El Trabajador” fue la cantidad de cincuenta y ocho Bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 58,90).
2) “La Empresa” reconoce que a “El Trabajador” le corresponde la cantidad de doce mil ciento sesenta y tres Bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 12.163,95), que incluye los conceptos ya mencionados en la Cláusula Sexta del presente documento.
3) “El Trabajador”, por su parte, expresamente reconoce que su salario de eficacia atípica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene carácter salarial para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Así mismo el trabajador reconoce, que las dolencias de las cuales padece no son consecuencia de un accidente laboral ni de una enfermedad profesional, por lo que está consciente que no le corresponden ninguna de las indemnizaciones reclamadas por tal concepto en su libelo de demanda.
4) No obstante, “La Empresa”, en atención a las condiciones de “El Trabajador”, y por razones netamente humanitarias le concede a éste, una Bonificación Única, Irrepetible y Especial, de carácter no salarial, luego de terminada la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos veintiséis Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 147.526.89)
5) LAS PARTES reconocen que del total de los conceptos a ser pagados a “El Trabajador” se le deducirá la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y siete Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 9.567,89), por los siguientes conceptos: i..- adelanto de participación en beneficios: Bs. F 3.522,24; ii.- cuota de bicicleta: Bs. F 479,50; iii.- Préstamo S/ prestaciones sociales Bs. F 5.115,00; iv.- Descuento días adicionales: 388,26; v.- Aporte LRPVH : Bs. F 34,16; v.- Aporte ince Bs. F 6,48; vi.- cuota SSO : Bs. F 19,8; vii.- Paro forzoso: Bs. F 2,45.
En consecuencia del pago de los conceptos descritos en los numerales “(2)” y “(4)” de la presente Cláusula, menos los conceptos descritos en el numeral (5), “El Trabajador”, declara recibir en éste acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Ciento cincuenta y cinco Bolívares fuertes exactos (Bs .F. 155.000,00), los cuales le son pagados mediante cheque Nro 01806135 por Bs. F.155.000,00 de fecha once (11) de Agosto del 2009, girado contra el Banco Provincial, a favor de “El Trabajador”
Queda entendido entre LAS PARTES que el pago efectuado según lo dispuesto en ésta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de la relación laboral que las unió y de la terminación de la misma, así como cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de “El Trabajador”, por conceptos laborales de: salario básico y normal; salarios caídos; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones; ticket alimentación; indemnización por paro forzoso; intereses de mora, indemnización por accidente laboral o enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la convención colectiva de trabajo vigente y en la legislación laboral, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, ya que el monto pagado en la presente transacción bajo el concepto de “una Bonificación Única, Irrepetible y Especial” viene a compensar cualquier contradictorio entre ellas y por una eventual corrección monetaria e intereses, que pudiera reclamar “El Trabajador.”
CLÁUSULA OCTAVA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminado el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoara “El Trabajador” contra “La Empresa”, así como dar por terminadas las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales, por vía administrativa o judicial, “El Trabajador” se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “La Empresa” ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de “La Empresa”, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, derivado de la relación laboral que existió entre ellos.
CLÁUSULA NOVENA: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con la relación laboral que existió entre ellas así como vinculadas con las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas; en consecuencia, de existir cualquier juicio, litigio, o reclamo en vigencia entre las partes, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de dar por terminado tal juicio o litigio. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta TRANSACCIÓN.
CLÁUSULA DÉCIMA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo del presente juicio y de la presente transacción, las partes manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: “El Trabajador” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre él y “La Empresa”, ésta última le canceló a su entera y total satisfacción, todos sus salarios, horas extras, días feriados, vacaciones, bonos vacacionales, intereses generados por la prestación de antigüedad, utilidades, ticket alimentación, , y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre “El Trabajador” y “La Empresa”, así como los que pudieran haberle correspondido de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así mismo “El Trabajador” declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, “La Empresa” siempre le dotó del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores, le instruyó sobre las políticas de seguridad, le realizó oportunamente la notificación de riesgos laborales.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES, mediante éste documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas, y por ende ponen fin a las mismas y al presente juicio, y en tal sentido solicitan al Tribunal, que conforme con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir la homologación correspondiente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
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