REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Agosto del 2009
199° y 150°


ASUNTO: DP11-L-2009-000592


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE SALVADOR FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.916.092.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO formulada por el ciudadano JOSE SALVADOR FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 3.916.092, contra la empresa “TRANSPORTE GOFFRE”, recibida por este Despacho en fecha 28 de Abril del 2009 . Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con los ordinales tercero y cuarto del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción.-
En fecha 10 de julio del 2009 se recibió exhorto procedente del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo, relativo al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2009, donde no se pudo practicar la notificación del demandante en virtud de no ubicar la casa señalada en su escrito. En tal sentido este Tribunal ordeno la notificación del Ciudadano JOSE SALVADOPR FERNANDEZ BRICEÑO, ut supra identificado, mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 15 de Julio del 2009 el Ciudadano Alguacil José Javier Nava fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido al demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 28 de Abril del 2009, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil nueve.-
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.