REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY

Maracay, 05 de Agosto del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001012
Visto que los Abogados CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ y VERONICA YSABEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.339.532 y 15.993.230, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Números 113.246 y 120.089, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano AGUSTIN ANTONIO BARCELO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 4.597.168, no subsanaron el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Julio del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numerales 2 y 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es
PRIMERO: Señalar con claridad:
a) En que área del territorio nacional prestaba sus servicios como vendedor.
b) Cual de las Empresas demandadas le cancelaba su salarios, y como se lo pagaban, semanal, quincenal o mensual.
c) Cual era su horario de trabajo y quien era su supervisor inmediato, ,a quien le rendía cuentas.



d) Días de la semana laborados y de descanso
e) Que persona en nombre de las demandadas le participo el despido justificado.
SEGUNDO: Consignar un ejemplar de la Convención Colectiva que alega ser beneficiario.
TERCERO: Consignar Registros de Comercio de las demandadas, ya que demanda a grupo de empresas solidariamente con personas naturales.-
Así mismo debía señalar a este Tribunal CUAL ES LA BASE LEGAL, para solicitar la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los presidentes de las accionadas..-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 03 de Agosto del corriente año los apoderados del demandante presentan escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias

PRIMERO: Existe una total incoherencia entre el salario mensual que alega que devengaba en Agosto del 2003 de bolívares 1.000 mensuales, para un diario de bolívares 33.3 y el salario utilizado para el calculo de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.-

SEGUNDO: En el escrito libelar alegan que el trabajador inicio relación laboral el 01 de Agosto del 2003 para la Sociedad Mercantil “CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN, C.A.) “ y que posteriormente para a prestar servicios para la empresa PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN), hasta el 18 de Agosto del 2008 fecha en


que es despedido, y que en tal virtud procede a demandar al Grupo de Empresas SOLIDARIAMENTE con los Ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y AJEDANDRO DE BRIGARD en su carácter de Presidente de las empresas CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN, C.A.), PINTURAS COLOREAL, C.A., PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN), POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A.), para que SOLIDARIAMENTE paguen la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 277.095,42) por concepto de prestaciones sociales.-
Así mismo, consignan en su subsanación, registro de comercio de las sociedades PINTURAS VENEZOLANAS , C.A. (PINTUVEN) y POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLIDER), SIN PRECISAR LOS DATOS DE LAS OTRAS DEMANDADAS, En este sentido no establecen con claridad a quien demanda. a los fines de efectuar la NOTIFICACION VALIDA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la notificación es de orden publico, para así garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Con respecto a la solicitud en la demanda de prohibición de salida del país para los Ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y ALEJANDRO DE BRIGARD, por una deuda de carácter laboral, observa este Tribunal que en la subsanación, los Abogados demandantes no explicaron lo solicitado por este Tribunal , efectuando en este punto una reforma de la demanda.- Y Así se establece.-

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador



:
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.



En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela judicial efectiva, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, normas de rango Constitucional de obligatorio acatamiento para los jueces, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo
que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano AGUSTIN ANTONIO BARCELO ESPINOZA , representado por los Abogados CARLOS JOSE GONZALEZ y VERONICA URBANEJA, ut supra identificados, el libelo interpuesto contra los Ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y ALEJANDRO DE BRIGARD , SOLIDARIAMENTE , en su carácter de Presidentes de las empresas CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN), PINTURAS COLOREAL, C.A.,



PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN), C.A., POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLIDER, C.A.) , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA

ABOG. E. MILENE BRICEÑO