Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 11 de Agosto de 2009, por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TAÑES C.A por su representante legal ciudadana DILIA MARGARITA SANCHEZ DE MONTESINO, debidamente asistida por el ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ SEQUEDA, titular de la Cédula de identidad No. 7.282.523, inscrito en el INSTITUO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 101.366, diligencia a través del cual “solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar laboral”, en tal sentido este Tribunal pasa a prenunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: el 09 de julio de 2009 siendo las 10: a..m. oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTIONIO ARANA e IVAN JOSÉ MEDINA LEGUIZAMON Y por la demandada el ciudadano DUQUE MELECIO UVIEDO quien presentó PODER ESPECIAL a efectos videndi, en tal sentido ambas partes consideraron necesario prolongar la audiencia para el 23 de julio de 2009 a las 02: p.m. por ende la audiencia se desarrolló de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo al cumplimiento con la notificación ordenada por este tribunal en el auto de admisión de fecha 28 de Mayo 2009, materializado en fecha 16 de junio de 2009, a través de consignación realizada por el Alguacil en fecha 19 de junio del presente año, donde destaca que al estar presente en la mencionada empresa se entrevistó con una ciudadana la cual se identificó por medio de la Cédula de Identidad No. 3.280.629, portadora del nombre DILIA SANCHEZ MONTESINOS, certificada por la ciudadana Secretaria de este juzgado el 25 de julio de 2009, donde deja constancia de la actuación de Alguacil encargado de practicar la notificación en los términos indicados en la misma constancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela a los folios 19, 20 y 21 respectivamente. De lo antes expuesto se observa, que la persona que recibió la boleta de notificación es la misma que aparece como representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAÑES C.A. y en su carácter de accionista ciudadana: DILIA SANCHEZ DE MONTESINO parte demandada. SEGUNDO: En fecha 23 de julio de 2009 se realizó la prolongación de audiencia, como fue pautada por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar inicial, siendo que en esta oportunidad no asistió la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal declaró la incomparecencia en PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA de la parte demandada en este sentido se presume la admisión de los hechos relativa como es llamado en la jurisprudencia y en la doctrina patria, se ordenó incorporar al expediente en este mismo acto los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, remitiendo el mismo a la COORDINACIÓN JUDICIAL , UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio No. 646-09 de fecha 28 de julio de 2009. No obstante, el día jueves 29 de julio de 2009 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO, tanto el apoderado de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada consignan diligencia invocando los medios alternativos de solución de conflictos y en aplicación del Principio dispositivo de las partes acudan a finalizar el presente procedimiento por mutua voluntad, acordando un monto total a pagar de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). Finalmente este acuerdo no fue homologado en vista que no hubo pago, ni tampoco el apoderado judicial que suscribió el compromiso tiene facultad expresa para poder realizar el acuerdo, por lo que en fecha 04 de agosto de 2009 este Juzgado dio respuesta a esta diligencia mediante el cual negó la homologación correspondiente, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para realizar el compromiso suscrito por consiguiente, quien aquí decide considera evacuado el escrito formulado por la parte demandada a través de otro abogado asistente, decisión que cursa a los folios 95, 96 y 97 de este asunto. TERCERO: Este Tribunal NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, por cuanto la misma, se desarrolló previo al cómputo de la constancia que certificó la Secretaria de este Tribunal, de haber cumplido con la notificación, la cual comenzó a contarse el día siguiente de la certificación que realizó la Secretaria, para la comparecencia de la demandada, vale decir a partir del día 26 de junio de 2009, se realizó el cómputo de los diez (10) días hábiles hasta el día 09 de junio de 2009, como lo establece el Artículo 126 en concordancia con el Artículo 128 de la Ley Eiusdem. Por consiguiente, el mismo día 09 de junio 2009 se realizó LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, siendo la oportunidad fijada de acuerdo al cómputo realizado por este Juzgado, vale decir al DÉCIMO DÍA HABIL SIGUIENTE posterior a la certificación que hiciera la Secretaria de este Tribunal la cual riela al folio veintiuno (21) y no como indica en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 que es objeto de respuesta por esta juzgadora, pues considera, que para la procedencia de la misma debe haber un quebrantamiento a la norma adjetiva y / o procedimental que acarree la nulidad del acto, siendo necesario traer a colación el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Sin embargo, el presente caso, se refiere a una reposición, por cuanto, considera la demandada NO SE LE OTORGÓ EL TÉRMINO DE DISTANCIA. Es de aclarar que la facultad que tienen los jueces del Trabajo de reponer la causa nos obliga cuando se determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, pudiendo aun de oficio declarar las nulidades que afecten el orden Público así lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la Sala de casación Social ha señalado “… en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…” Así las cosas, este Tribunal, una vez aclarada como se llevó a cabo la realización de la audiencia PRELIMINAR INICIAL el día 09 de julio de 2009, mal puede solicitar la demandada se reponga la presente causa al estado de una nueva audiencia preliminar inicial, cuando a la misma audiencia preliminar inicial hizo acto de presencia la demandada representada a través de apoderado judicial y en el desarrollo de la audiencia preliminar inicial, ambas partes consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2009 a las 02:30 p.m., audiencia a la cual no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante de conformidad con el ACTA levantada, la cual riela a los folios 42 y43 respectivamente. Aun así, a sabiendas que al apoderado judicial la demandada no le otorgó facultades expresas para convenir y transigir en el litigio y poder actuar en los juicios laborales, mal puede descalificar la actuación de éste y como consecuencia INVOCAR UN DOLO O FRAUDE PROCESAL por haberle otorgado poder especial sin facultades expresas de actuación en juicio, es por lo que de conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez del Trabajo debe garantizar la lealtad de los litigantes para lo cual:”… deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecida en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”. Así las cosas, este tribunal ha cumplido con el procedimiento establecido en las leyes procesales especiales sin ningún “desorden procesal” como lo esgrime en su escrito sólo en cumplimiento de la Ley para garantizar el debido proceso como lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela cuando establece: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este orden, mal puede este Tribunal, reponer la causa, por cuanto considera la demandada no se le otorgó el término de distancia y reponer la causa al estado de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en consideración de los supuestos por la demandada; Sin embargo en el caso aquí objeto de análisis, no existe ningún vicio que acaree la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, ni hubo quebrantamiento del orden público ni el derecho a la defensa, in dependientemente que el término de la distancia se concede, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa y en el caso de autos la parte demandada asistió a la audiencia preliminar inicial consignando su respectivo escrito de pruebas y los anexos que a bien consideró, de tal manera que la Ley adjetiva le establece al juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuanta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aun cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 Km.) y siendo potestad del Juez, tomando el límite mínimo entre el domicilio de la empresa demandada y el lugar donde se encuentra el Tribunal, si bien es cierto corresponde a otro municipio, no es menos cierto como lo refiere la demandada que estima una distancia de ocho (8) kilómetros aproximadamente, entre la sede de la empresa y la sede del tribunal, más aun cuando hay facilidades de acceso que cuenta con vías despejadas, pues no es una carretera en construcción que le impida el fácil acceso a la demandada su legada al tribunal de la causa, máxime si la demandada asistió a la audiencia preliminar inicial, sólo que la incomparecencia ocurrió en prolongación de audiencia, aplicando las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se ordenó la remisión a juicio por ser una admisión de hechos relativa de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, la parte demandada convalidó, si fuere el caso todas las actuaciones independientemente, que le deba otorgar o que corresponda concederle el término de distancia de acuerdo a la potestad del juez y que se haga de manera objetiva y razonada y no en forma caprichoza. (negritas del Tribunal). Por lo que este Tribunal aclara, que una vez transcurrido el lapso de Ley a los efectos de la interposición de los Recursos a que hubiera lugar se ORDENARÁ la Remisión del mismo, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de juicio para la continuación del presente asunto. Déjese copia Certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho de este juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11: 23 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSY RAMIREZ
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