En el día hábil de hoy, 14 de Agosto de 2009, siendo las 03:00 p.m., ambas partes solicitaron la realización de audiencia especial para homologar acuerdo en el presente asunto, comparece la parte actora ciudadana ISABEL MIREYA REAL y el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, y por la parte demandada comparece el apoderado judicial abogado, JOSÉ GREGOPRIO GARRIDO RUIZ, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y así evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00) a pesar que la empresa demandada manifiesta en este acto que no reconoce la relación laboral, sin embargo, para evitar un eventual juicio, ofrece cancelar la cantidad antes indicada, a través de pago ÚNICO que realiza mediante cheque NO ENDOSABLE 27755744, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0108-0054-41-0100091571, BANCO PROVINCIAL por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) de fecha 14 de agosto de 2009. En este estado, la parte actora, ciudadana ISABEL MIREYA REAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.628.859 y el apoderado judicial JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.177.078, inscrito en el Inpreabogado No. 99.575 manifiestan al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS CUPER C.A. representada por el apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.458.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 99.757. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSY RAMIREZ
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