REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de junio 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano JOAN ALBERTO GONZALEZ SEIJAS titular de la cedula de identidad nro. 15.683.149 debidamente asistido por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el inpreabogado No. 78.468, contra SENCAMER (SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD Y METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS representada por el ciudadano CRISTIAN REYES recibida por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2009, ordenando Despacho Saneador en la misma fecha, el cual fue subsanado a través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, siendo admitida por este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fecha 13 de julio de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano JHONNY GUEDEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informa que practicó la notificación de la demandada SENCAMER (SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD Y METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS, este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto quien juzga, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de la demandada “SENCAMER (SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD Y METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS en la persona del ciudadano CRISTINA REYES, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, aun cuando no fue alegado por la parte actora, es deber de este Tribunal hacer cumplir con las prerrogativas que la ley le otorga a las instituciones publicas, tal como corresponde en la presente causa, ya que dicha institución demandada se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio; por lo que corresponde notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con los articulo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
En este orden de ideas el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios los funcionarios judiciales deben observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;

Declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta en el presente asunto, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio quince (19). Y así se decide.-
LA JUEZA,


DRA. NAZARET BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha siendo las 3:25pm se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ
ER/BR/yraima