REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000177

PARTE ACTORA: UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO (UNIBOTRADIAL), legalmente constituido en fecha 06 de Septiembre de 2007, mediante Providencia Administrativa que corre inserta en folios del expediente número 043-2007-02-00120, nomenclatura de la Oficina Laboral de Sindicato de esa Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la empresa del Diario El Aragüeño C.A., ubicada en la Zona Industrial de San Jacinto, calle 3era Oeste con Avenida 1era Oeste Maracay, la cual quedo anotado bajo el Nº 1.583 y el folio Nº 1.232.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.191 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. (SINTRADIARACA). La cual se encuentra registrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 04 de Junio del 2006, según consta de expediente Nº 22-02, bajo el Nº 876, folios 1226.- (No Compareció)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituido)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de Febrero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO (UNIBOTRADIAL) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. (SINTRADIARACA), ya identificados. Siendo recibida y Admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 09 de Febrero del 2009 constante de 45 folios útiles ordenándose la Notificación de la Parte Demandada y el alguacil del Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2009, deja constancia de la notificación de la parte demandada, en los términos que expuso en la misma.

En fecha 24 de Marzo del 2009 se fija la Audiencia de Juicio para el 29/04/2009 a las 02:30 p.m., el día 29 de Abril del 2009 este Juzgado mediante auto Difiere la Celebración de la Audiencia de Juicio para el 11 de Junio del 2009 a las 11:30 a.m., de conformidad con los artículos 06, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa fecha se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se dejó constancia de la Comparecencia de las Partes concediéndole el derecho de palabra de cada una de las partes y el derecho de replica y contrarréplica se procedieron a evacuar las documentales de ambas partes procediéndose luego a la declaración de las partes promovidas por la parte accionante, de seguida el ciudadano Juez ordena el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a los fines de constatar y verificar las renuncias de los trabajadores al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. (SINTRADIARACA) y de la existencia de la nomina de afiliados para los descuentos sindicales, por lo que se fija para el Viernes 19 de Junio del 2009 a las 01:30 p.m. para el traslado, y se procede a prolongar la Audiencia de Juicio para el Jueves 25 de Junio del 2009 a las 02:00 p.m. en la fecha 19 de Junio del 2009 siendo la 01:30 p.m. se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial en la sede de la empresa y el 22 de Junio del 2009 mediante auto el ciudadano Juez procede a fijar Inspección Judicial en la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo de Maracay para el 31 de Julio del 2009 a las 02:00 p.m. y procede a diferir la Audiencia de Juicio para el 06 de Agosto del 2009 a las 02:00 p.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada el secretario del Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el fallo oral, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO (UNIBOTRADIAL), contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal se reserva el lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Exponen en su escrito libelar que la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA) fue constituida en fecha 04 de junio de 2006, con número de miembros requeridos en su Junta Directiva conformada por ISABEL TERESA RAMÍREZ R., titular de la cédula de identidad Nº 4.228.426, Secretario General; FRANK VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.654, Secretario de Organización; JHONNATHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.118, Secretario de Trabajo y Reclamos; DAYANA COROMOTO LEÓN O., titular de la cédula de identidad Nº 9.691.405, Secretaria de Finanzas; RITA LINA PINERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.145, Secretaria de Cultura y Propaganda; ALI ANTONIO PAREDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.867, Secretario de Vigilancia y Disciplina; y ALI CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.639, Secretarlo de Actas y Correspondencia según consta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 04 de junio del 2006, según consta de expediente Nº 22-02, bajo el Nº 876, folio 1226; Junta Directiva conformada a tenor de lo establecido en el artículo Nº 17, Capitulo 4° De La Junta Directiva que establece "...la suprema autoridad del Sindicato reside en la Junta Directiva (...omissis...)estará integrada por los siguientes Directivos: SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL. Los siete (07) Directivos Principales (SECRETARIOS),...". En este mismo sentido el artículo 31 del referido Estatuto establece: "Las vacantes temporales dejadas por algunos miembros de la Junta Directiva, serán llenadas por los vocales elegidos en la Asamblea General"; el articulo 32.- "Todo miembro de la Junta Directiva, al renunciar a su cargo, deberá hacerlo por escrito indicando las razones que lo obligaron a tomar semejante determinación."(sic). Asimismo, el artículo 33 en concordancia y por remisión del artículo 20, ejusdem, establecen la remoción total o parcial, mediante Asamblea, de los miembros de Junta Directiva, por ingresar a otra organización sindical.

Ahora bien, la supra identificada Junta Directiva de la Organización SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), desde el 02 de junio de 2007, y bajo los parámetros de la libertad sindical preceptuada en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 113, literal a) del Reglamento de la misma Ley, los ciudadanos miembros de la junta Directiva: FRANK VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.654, Secretario de Organización; JHONNATHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.118, Secretario de Trabajo y Reclamos; y ALI CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.639, Secretario de Actas y Correspondencia, manifestaron de forma escrita y verbal su renuncia a la Junta Directiva de la citada Organización Sindical en fecha 02 de julio de 2007, acto seguido debió ser la convocatoria para la celebración de Asamblea Extraordinaria a los fines del nombramiento de nuevos miembros a ocupar los cargos vacantes en la tantas veces nombrada Junta Directiva; hecho este que no se produjo en ningún momento, sin embargo, vale destacar, que para la presentación de la Convención Colectiva vigente y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay en fecha 15 de agosto de 2007, fue presentada el 09 de julio de 2007, Acta de Asamblea, donde aparecen como firmantes los ciudadanos antes identificados. Situación esta que no concuerda con hechos como su inclusión por voluntad propia tal como fue manifestada en forma escrita y verbal a participar como miembros de la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores del Diario El Aragüeño (UNIBOTRADIAL); dicho de otra forma y a los fines de mejor apreciación de los hechos de forma cronológica:
• (30/06/2007) convocatoria asamblea para conformación de Unión
Bolivariana de Trabajadores del Diario El Aragüeño (UNIBOTRADIAL)
• (02/07/2007) renuncia de miembros mediante aclaratoria a SINTRADIARACA.
• (26/07/2007) formalización ante el inspector del trabajo, de la
Organización Sindical UNIBOTRADIAL (en la cual se desempeñan).
• (03/08/2007) consigna 3ra. Convención Colectiva entre El Diario El
Aragüeño y la Organización Sindical SINTRADIARACA
• (03/08/2008) trabajadores ratifican apoyo a la Organización Sindical
UNIBOTRADIAL, incluidos dentro ellos, los miembros de la Junta
Directiva.
De lo antes expuesto se tiene que los ciudadanos FRANK VELASQUEZ, JHONNATHAN BRICEÑO y ALI CEDEÑO, antes identificados, trabajadores estos quienes supuestamente y según acta presentada por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), pertenecen al mismo, no siendo así; igualmente, el ciudadano ALI PAREDES que presentó de forma voluntaria su renuncia ante la Junta Directiva, de la referida organización, quedando acéfala la Junta Directiva que conformaba la organización Sindical SINTRADIARACA, siendo contrario a derecho y contrario a los estatutos de la referida organización, por cuanto únicamente se encuentra en supuesto funcionamiento, por tres (03) miembros principales; las ciudadanas: ISABEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº-4.228.426. Secretaria General de la Organización Sindical, quien ocupa el cargo de secretaria de jefatura de transporte y distribución, dentro de la nomina de la empresa como personal de dirección y confianza. DAYANA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº-9.691.405, Secretaria de finanzas de la Organización Sindical, quien ocupa el cargo de asistente de Presidencia, dentro de la nomina de la empresa como personal de dirección y confianza. RITA PINERO, titular de la cédula de identidad Nº-4.589.145, Secretaria de cultura y propaganda de la Organización Sindical, quien ocupa el cargo de asistente de seguridad laboral, dentro de la nomina de la empresa como personal de dirección y confianza, en contravención al principio de pureza tipificado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, los Estatutos Sociales de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), establece en su artículo Nº 6 "Son deberes de los miembros: a) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, los acuerdos y resoluciones de la asamblea y la Junta Directiva (omissis)"; no siendo así para los efectos de las correspondientes salidas o renuncias de miembros de la Junta Directiva, para lo cual debió realizarse el procedimiento previsto en los Estatutos Sociales de la referida Organización Sindical, esto es, mediante convocatoria de Asamblea Extraordinaria, al momento del nombramiento de los miembros a ocupar las vacantes en la Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Organización Sindical en su articulo Nº 25 literal a), lo que indica la inexistencia o el incumplimiento del artículo 17 ejusdem, toda vez que la Junta Directiva no se encuentra integrada por los siete (07) miembros requeridos para su conformación, asimismo la omisión del artículo 31 del precitado Estatuto de la Organización Sindical.

Por otra parte, los Estatutos de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), en su artículo Nº 39 establece lo siguiente: "El sindicato no podrá disolverse mientras tenga veinte (20) miembros activos...."', requisito éste primordial exigido en el artículo 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no cumple con los requisitos esenciales para su existencia, por lo que en concordancia con los artículos 459 literales a) y b) y 460 ejusdem, solicitamos la Disolución de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), y así debe ser declarada por este Tribunal. A los mismos fines se consignan al presente escrito Estatutos Sociales, actas, comunicados, y nomina actualizada de trabajadores, tendientes a la demostración de los alegatos que exponemos en el presente escrito.
La presente acción de Disolución de la Organización Sindical denominada Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), la fundamentamos en los artículos 401, 412, 417,459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo; 113, 118 y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6,17, 20, 25, 31, 32, 33 y 39 de los Estatutos de la Organización Sindical.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos sea notificada en la persona de su Secretario General, ciudadana ISABEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.426., en el domicilio del sindicato indicado en el artículo Nº 2 de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, ubicado en Zona Industrial San Jacinto, de Maracay, Calle 3ra. Oeste, con Avenida Ira. Oeste.
Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la actualidad la organización sindical, carece de los requisitos señalados tanto en la Ley como en los Estatutos Sociales para su existencia y funcionamiento, solicitamos, la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada la DISOLUCIÓN de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA).-

PARTE DEMANDADA
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA), que no es cierto que la organización sindical se haya quedado acéfala, es decir, sin junta directiva. Niega que la organización no cuente con los miembros necesarios para su existencia en el mundo jurídico. Niega que no este cumpliendo con la normativa legal para mantener la constitución de la Organización Sindical.

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los recaudos siguientes:
Del folio 07 al folio 43, documentales relativas a la constitución del Sindicato UNIBOTRADIAL, UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO. En virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
De los folios 85 al 158 del expediente copia certificadas de las actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, por parte de la Organización Sindical UNIBOTRADIAL. El tribunal observa que son copia certificadas emitidas conforme a la Ley, por lo que concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
VIOLETA DEL CARMEN REVELO, JONNATHAN RAFAEL BRICEÑO, FRANK ALEXANXDER VELASQUEZ, en cuanto a las deposiciones de estos testigos observa el Tribunal, que los mismos fueron contestes en que cuando nació la Organización Sindical, SINTRADIARACA, la misma no celebraron asamblea para su conformación o nacimiento, tampoco hubo discusión de la Convención Colectiva, sino que su Junta Directiva, firmaba lo que su patrono les indicaba que firmaran. Que no discutieron los Estatutos Sociales bajo los cuales se regían, los cuales fue su patrono quien los creo. Se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A” copia certificadas de actuaciones de la Organización Sindical por ante la Inspectoría del Trabajo. EL Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE
Marcada “B” comunicación de la empresa Diario El Aragüeño dirigida al Inspector del Trabajo. El Tribunal en virtud de no haber impugnación por parte de la accionante, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcada “C” copia simple de los estatutos Sociales de la organización Sindical SINTRADIARACA. El Tribunal en virtud de no haber impugnación le concede Valor Probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “E” acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo en copia simple, la misma no fue impugnada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “F” copia simple del acta de visita de inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo, no hubo impugnación, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
Marcada “G” Informe de inspección de INPSASEl, no hubo impugnación, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “H” Informe de inspección de INPSASEL, no hubo Impugnación, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “D” Copias certificadas del Depósito de la Convención Colectiva del año 2007. EL tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcadas “I” copia de fotografías de la empresa, el Tribunal no le concede valor probatorio debido a que nada aporta al proceso. ASI SE DECIDE.-
Marcada “J” Autorizaciones de los Trabajadores afiliados a la Organización Sindical UNIBOTRADIAL, de los descuentos de la cuota sindical. El tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
INPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En cuanto a dichas inspecciones realizadas, en la sede de la Empresa Diario El Aragüeño y la otra en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PREVIAS

El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por el UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO (UNIBOTRADIAL), son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

En ese sentido, advierte esta Tribunal que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, de la denominación SINTRADIARACA, se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Observa este Tribunal, que en fecha 22 de Diciembre del año 2005, en la cual se evidencia que se celebró una asamblea general extraordinaria de trabajadores, sin la participación del órgano comicial CNE, a los fines de elegir a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRADIARACA.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa El Diario El Aragüeño (SINTRADIARACA), en principio, se constituyó estatutariamente por siete miembros a saber: un (1) Secretario General, un (01) Secretario de Organización, un Secretario de Trabajos y Reclamos, un (01) Secretario de Finazas, un (01) Secretario de Actas y Correspondencia, un (01) Secretario de Cultura y Propaganda, un (01) Secretario de Vigilancia y Disciplina.

Por otro lado, el artículo 17 de los estatutos sociales del Sindicato, establece cuantos son los miembros de la junta Directiva, señalando que son 7 los miembros principales, pero expresando que existen dos vocales, que no gozan de inamovilidad.

También señala el artículo 21 que los miembros de la Junta Directiva serán electos por votación directa y secreta de acuerdo al artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala igualmente los Estatutos, en su artículo 31, que las vacantes temporales dejadas por algunos miembros de la Junta Directiva, serán llenadas por los vocales elegidos en la Asamblea general.

Otra norma interesante contenida en los estatutos Sociales de la Organización, es la del artículo 40, la cual señala: “…los trabajadores son la unidad fundamental en la estructura organizativa de las organizaciones sindicales. La democratización de las mimas radica en la participación de los Trabajadores en la escogencia de la Junta Directiva de su Organización. A tal efecto para la ejecución soberana de los Trabajadores en los procesos electorales, los mismos elegirán a representantes a través del voto Universal, libre, directo y secreto, sin inherencia de extraños a su organización de igual manera los trabajadores escogerán a sus representantes Sindicales en planchas y/o por la personalización del voto, ……”.

No obstante lo anterior, por motivo de renuncia voluntaria en fecha 2 de julio de 2007, de tres (3) de sus miembros principales de la Junta Directiva, a saber, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y reclamos y Secretario de Actas y Correspondencia (SINTRADIARACA), y posterior a este hecho, jamás se convoco a la Asamblea General para la elección de las personas que iban a sustituir a dichos miembros.

Adicionalmente a ello, en fecha 9 de Julio de 2007, fue presentada por ante la Inspectoría del trabajo, Acta de Asamblea donde aparecen firmando dicho ciudadanos ex miembros de la Junta directiva, hechos que según los demandantes no concuerdan con la inclusión como miembros de otra organización sindical.

Siendo así las cosas y con la posterior renuncia de otro miembro de la junta Directiva como lo fue el ciudadano ALI PAREDES, esta solamente contaba con tres miembros.
En este orden de ideas, los artículos 293, numeral 6, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
(Omissis)
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activ0s y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

El articulado transcrito, regula expresamente que el Poder Electoral debe organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; que todo trabajador o trabajadora sin distinción alguna tienen derecho a constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, mediante la participación alternativa de los miembros de las Juntas Directivas y representantes a través del sufragio universal, directo y secreto -libertad sindical-; y que todo trabajador o trabajadora tanto del sector público y privado tiene derecho a la negociación colectiva voluntaria, y, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los establecidos en la Ley -negociación colectiva-.

Como corolario a lo expuesto, deja sentado esta Sala que la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Diario El Aragueño, (SINTRADIARACA), entre ellos, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y reclamos y Secretario de Actas, y los dos (2) vocales, deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, en todo caso, la inconsistencia numérica de la Junta Directiva de dicho Sindicato no es causal de disolución del Sindicatos. ASÍ SE DECIDE.

En primer lugar, Observa este Tribunal que la declaración de los Testigos, es conteste con la de la representante legal de la Organización Sindical SINTRADIARACA, quien manifiesta que no se cumplieron con los requisitos legales para su constitución, debido a que no celebraron Asamblea General de Trabajadores, los cuales decidieran por consenso la creación o nacimiento de la organización Sindical. Asimismo, tampoco se celebró Asamblea general extraordinaria, que eligiera a los miembros sustitutos de la Junta Directiva. Es evidente que dicha organización sindical subsistía por osmosis, dado que ni siquiera los aportes de sus asociados recibían.

Todas estas violaciones a Normas de rango constitucional y legal, tales como lo establecido en el artículo 95, referente a la libertad sindical para elegir a sus representantes.

Otra cosa evidente, es que los miembros de la Organización Sindical demandada, tácitamente renunciaron a su afiliación al sindicato SINTRADIARACA, cuando solicitan que se le hagan los descuentos de la cuota sindical, de la organización sindical UNIBOTRADIAL, a la empresa Diario EL ARAGUEÑO.

En tal sentido, considera quien decide que es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 06, con sus respectivos anexos, de fecha 05 de Febrero de 2009. De lo expuesto este sentenciador toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la Organización Sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, así como la falta de números de miembros necesarios para su constitución, por lo que este jurisdiscente considera procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA).- ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y de lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar; en el caso concreto, no compareció la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tal como consta a los folios 188 y 189 siendo este acto obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha incomparecencia produce los efectos consagrados en el segundo aparte ejusdem, es decir, se tiene por Confeso. Siendo que además del análisis y evaluación de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado que el mencionado “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA)”, carece de soporte legal para su vigencia, por lo que este juzgador acuerda su disolución.- ASI SE DECIDE. -

DECISION

Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA)”. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la UNION BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO (UNIBOTRADIAL), plenamente identificados.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA)”.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato el cual se encuentra registrado bajo el Nº 876, folio 1.226 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.