REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 11 de Agosto 2009
199° y 150°
Ponente Jueza Integrante: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro.129-09
Asunto Nro. CA-795-09-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, actuando en la presente causa como Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones bajo el Asunto N° AP01-P-2008-082756, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por las Apoderadas Judiciales MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ.
En la misma fecha anterior, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y se le asignó el N° CA-795-09; previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número 360-08 (nomenclatura del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede), por las profesionales del derecho MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, actuando en la presente causa como Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, pronunciada por el Tribunal a-quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, actuando en la presente causa como Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede en los términos siguientes:
“…MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, titulares de las cédulas de identidad números: V.-2.949.734, y V.-6.391.964, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los números 6768 y 21.749, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VÁRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad números: V.-12.392.068, en la denuncia por el delito de VIOLENCIA SICOLÓGICA, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que interpuso en contra del ciudadano JOHANDER VILLEGAS y que cursó por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 360-08, ante usted, respetuosamente ocurro en la oportunidad de APELAR, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurso de Apelación que por este medio interpongo en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: RESUMEN DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana DEBORAH ELENA VÁRELA GONZÁLEZ, denunció por ante la Fiscalía con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, que "...desde hace tres años, el ciudadano Johander Villegas, mantiene una conducta agresiva hacia su persona, que no se puede dialogar, que es una persona agresiva, que en una oportunidad la golpeó en la cara y que ha recibido amenazas por parte del denunciado ... que tiene preocupación sobre su seguridad, su hija y su familia ... "
En fecha 13 de junio de 2.008, la fiscal auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado. En esa misma fecha, ofició a AVESA, refiriendo a la ciudadana denunciante a los fines de su evaluación y tratamiento y dictó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 1,5,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de junio de 2008, la Fiscalía Centésimo Vigésimo Novena Área Metropolitana de Caracas, en oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participó la orden de inicio de investigación en la causa seguida contra el ciudadano JOHANDER VILLEGAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEBORAH VÁRELA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de octubre de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha 28 de enero de 2009, previa solicitud de la víctima, se celebró Audiencia entre las partes por ente el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, el Juzgado de la Causa, luego de oír a las partes, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que ratifique o rectifique dicha solicitud.
En fecha 6 de febrero de 2008, se remitió el expediente a la Fiscalía Superior.
El 07 de mayo de 2009, la Fiscalía Superior, emitió dictamen mediante el cual decide que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 17 de junio de 2009, se notificó la decisión a la ciudadana DEBORAH VÁRELA.
SEGUNDO: DOCUMENTO CONTENTIVO DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN EL ACTO LESIVO.
Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, cursante en el expediente No. TIV-2 EXP No. 360-08 de la nomenclatura del Tribunal Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se encuentran concentrados Actos Lesivos, que constituyen una subversión del orden procesal vigente y del debido proceso y un atentado contra el derecho a la Defensa, el derecho a la Seguridad Jurídica, el principio de presunción de inocencia, y en general el derecho a una Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución y las leyes y ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Apelación que estoy intentando, está dirigida a rescatar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Específicamente han sido violentadas las garantías consagradas en los artículos 19 y 49 de la Constitución Federal y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El artículo 49 de la Constitución Nacional consagrado el debido proceso, dice el artículo
"el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1...
2 Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... "
Establece el artículo 19 de la Constitución que
"El Estado garantizará a toda persona conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, e! goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen". El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consagra el derecho de la mujer a una vida libre de violencia "...creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres..."
TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3, denunciamos la infracción de los artículos 364 ordinal 4; 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES inherentes al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica consagrados en los artículos 19 y 49 numeral 1; 2 y 3 de la Constitución de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
La sentencia que impugnamos por este medio, carece de motivación por no reunir los requisitos señalados en los ordinales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de! juicio y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En efecto, al leer el texto, observamos que resulta totalmente ininteligible por la forma como está redactado y esa redacción, se corresponde con su falta de motivación y el desprecio por los alegatos de la víctima y su defensa, dirigidos a desvirtuar las condiciones de procedencia esgrimidas por el ministerio público, lo que se traduce en la violación del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y de! derecho a la defensa. También se irrespetó el principio de la presunción de inocencia.
Es importante destacar, que la decisión mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa, le pone fin al juicio, tiene por lo tanto carácter de definitiva y una vez declarada firme produce los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia debe reunir todos los requisitos que la ley establece para una sentencia. En el caso que impugnamos observamos lo siguiente:
No enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio. En efecto, comienza transcribiendo la opinión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la cual, este organismo ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la ciudadana fiscal centésima vigésima novena del ministerio público de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, luego de resumir ¡as actuaciones del expediente, se concluye lo siguiente: "... el representante fiscal realizó todo lo concerniente y necesario tendente para hacer constar la comisión del hecho punible que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes de manera independiente del tiempo transcurrido como bien queda evidenciado en actas y entre otros nos apoyamos en la denuncia donde supuestamente desde hace tres (3) años el denunciado ha mantenido una conducta agresiva, denuncia violencia psicológica y verbal y en una oportunidad la golpeó en la cara, no lo denunció en virtud de que tenía un proceso legal abierto, no comprendiendo esta fiscalía superior el retardo de lo expuesto por la víctima visto que una mujer maltratada se apoyaría de inmediato en los sucesos acaecidos, aunado a esto queda desvirtuada la conducta agresiva del denunciado ya que en el folio (51) en acta de entrevista a la ciudadana María Elena Rodríguez Peña, quien expone Fui la esposa de Johander "y puedo dar fe que no es un hombre violento de ninguna forma es tranquilo ...vivieron por un tiempo." Deborah presiona mucho a Johander por dinero ...visto el resultado del informe sicológico y basándonos en el "escrito" del Juez, donde expone "Y el supuesto entendido que nos encontramos ante un delito definido por la doctrina como CLANDESTINOS, donde se entiende que no es seguro la calificación dada al delito cuando el mismo juzgador de la causa expresa "Y En El Supuesto Entendido", pero no analiza los argumentos de la ciudadana juez en su sentencia, a la que al parecer no le confiere tal valor, dado que la califica como "escrito", con un total desconocimiento de lo que es la función del Juez, que emite sus pronunciamientos valiéndose de Sentencias o de Autos, los escritos están reservados para que las partes formulen sus alegatos, por ese medio o a través de diligencias. Basta leer estos párrafos, para entender la falta de objetivad de la fiscalía superior, su desconocimiento de la técnica forense, (llama escrito, la sentencia de la ciudadana juez y ni siquiera la analiza desde el punto de vista de los errores de forma y de fondo que pudiera tener) y el grave error en que incurrió al valorar una prueba que debió ser desechada por provenir de un testigo totalmente interesado, como lo fue el testimonio de la ex esposa del acusado, lo que Queda además evidenciado, por las expresiones descalificadoras de la "testigo", hacia la persona de la ciudadana Deborah Várela. Por oirá parte, debió valorar el testimonio de la Sra. KATHEEN YUIMERY GONZÁLEZ KALIL, madre de la víctima, como era lo correcto, para confrontar ambas declaraciones, analizarlas a la luz del acervo probatorio cursante en los autos y aplicando las reglas de la sana crítica emitir un pronunciamiento. Es decir, valoró la prueba que favorecía al agresor y silenció la prueba que calificaba su conducta, con lo cual lo favoreció y colocó en total estado de indefensión a la víctima, violando de esa manera el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscalía superior, desconoció los valores protegidos por ia Ley, con lo cual, dejó totalmente indefensa a !a Sra. Deborah Várela, cuando emite un juicio de valor, que no tiene ninguna fundamentación ni legal, ni cultural, en esta época, en que se pretende acabar con el paradigma sexista, que tal como ío dice !a exposición de motivos de la ley, pretende subyugar y descalificar a la mujer ante un poder que le niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos.
Más grave aún, culpabiliza a la víctima y victimiza al agresor, cuando emite un juicio, por demás errado y fuera de su competencia, sobre lo que es el comportamiento de la mujer objeto de maltrato, cuando conceptualiza que la mujer maltratada acude de inmediato a buscar ayuda, cuando la triste realidad, lo cotidiano, es que la mujer maltratada, no sabe qué actitud tomar ante los ataques de que víctima, que en muchas oportunidades los justifica, que moralmente está devastada, que se le suprime hasta su autoestima, al punto de necesitar en todos ¡os casos, ayuda sicológica. Esto es tan cierto, que la misma ley, ordena de inmediato el apoyo sicológico para la mujer agredida y crea un instituto especialmente para prestarle tal apoyo, Con su actitud, el ministerio público desnaturaliza la intención de la ley y violenta normas inherentes al debido proceso, por cuanto no sustanció la investigación conforme a las garantías fundamentales procesales, silenciando el análisis de pruebas importantes, como lo son los informes sicológicos que concluyen que " la víctima está en una situación de ansiedad, irritabilidad, sensación de impotencia y temor a ser víctima de nuevos daños ...". a pesar de lo cual, "desea continuar promoviendo el contacto entre el señor Johander y su hija ..."; valorando pruebas que debieron ser desechadas por provenir de personas manifiestamente interesadas en las resultas del proceso y omitiendo el análisis de todo el acervo probatorio, para poder llegar a la conclusión de que no había prueba de la culpabilidad por io que debía sobreseerse la causa, cuando esto último, la culpabilidad, es un punto a discutir en la audiencia oral, tan es así, que en opinión del ministerio público formulada en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, "... del análisis de las actuaciones que cursan en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen un hecho típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en el supuesto legal establecido como el delito es VIOLENCIA DOMESTICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA". De tal manera, que sí se dio por comprobada la existencia del cuerpo del delito, lo procedente era fijar la audiencia de juicio oral para discutir la prueba aportada, a los fines de determinar la culpabilidad o no del ciudadano Johander Villegas, señalado por la víctima como su agresor.
Por todas estas razones denuncio como violadas normas inherentes al debido proceso, que le dan derecho a la recurrente, a obtener una tutela judicial efectiva, especialmente el derecho a que se sustancie el proceso conforme a las garantías procesales fundamentales y a que se aplique correctamente el derecho, analizando y valorando todas las pruebas para fundamentar en ellas la decisión.
CUARTO: La sentencia recurrida luego de transcribir la opinión de la fiscalía superior, manifiesta su acuerdo con la misma en los siguientes términos:
"Es de hacer notar, quien aquí suscribe, respetando el ordenamiento jurídico y garantizando el buen funcionamiento de la justicia este Despacho está de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal del ministerio público si no puede demostrarse culpabilidad por resultar insuficientes las pruebas que pueda aceptar la fiscalía a pesar de contar con todo el apoyo de los órganos competentes del estado ... quien aquí suscribe comparte criterio con el fiscal en el estudio de las actas para así evitarnos retardos procesales que es lo que se busca para demostrar a la sociedad a la cual nos debemos que puede confiar en sus Organismos jurisdiccionales para impartir justicia con equidad que es nuestro objetivo..."
Como podemos observar la sentencia no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como ¡o ordena el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente a tal fin, la manifestación de apoyo al ministerio público. El fin que persigue la justicia, no es evitar el retardo procesal, como lo dice la recurrida, el fin, es precisamente administrar justicia y a esto se llega, con objetividad, analizando todas las pruebas, comparándolas entre sí, para luego llegar a una conclusión que de acuerdo a las reglas de sana crítica y de la experiencia del juzgador nos lleve al establecimiento de la verdad. El juez de la recurrida, al omitir el análisis de los elementos cursantes en los autos, incurrió en un grave error de juicio, porque reprodujo los argumentos inconstitucionales e ilegales de la fiscalía, quebrantando formas sustanciales de ¡os actos que produjeron la indefensión de la víctima y que tienen como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia y del dictamen de la Fiscalía Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: PETITORIO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte, con todo respeto, admita e! presente recurso de apelación, Jo declare con lugar y declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009 y del dictamen de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ordene se emita nuevo pronunciamiento salvaguardando los derechos y garantías constitucionales que asisten a la ciudadana DEBORAH VÁRELA. “
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el recurso de apelación y emplazado el imputado ciudadano JOHANDER VILLEGAS, así como su defensa, abogados JUAN CARLOS HADID, MIGUEL LEONARDO RISSO y EURIDICE LOPEZ, y el Ministerio Público, a fin que contestaran el mismo. Consignó escrito de contestación el Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
Yo, PATRICIA VIERA GARCÍA en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Fiscal con competencia en Violencia Contra la Mujer y estando dentro del lapso legal previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, para contestar el Recurso de Apelación que ejercieran las abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, apoderadas judiciales de la ciudadana DEBORAH HELENA VÁRELA GONZÁLEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2009.
PUNTO PREVIO:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 285, numerales 2, 3 y 6, las atribuciones del Ministerio Público dentro del sistema de justicia, del cual es parte integrante, según el artículo 253 ejusdem y las mismas están referidas a la dirección de la investigación, de las resultas de esta investigación previa y siempre que haya elementos para ello, ejercerá la acción penal pública, por lo cual, la fase preparatoria se convierte en una etapa fundamental para la obtención de elementos de convicción necesarios que permitirán fundar la persecución penal.
En este sentido, el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Ministerio Publico, se encuentran guiadas por una serie de principios de rango constitucional que son de obligatoria observancia por parte del Representante de la vindicta pública, destacando el principio de la legalidad, previsto en el artículo 137 constitucional y el principio finalistico del proceso como instrumento para la obtención de la justicia, consagrado en el artículo 257 del Texto Constitucional.
En el ámbito de la jurisdicción penal, estos dos principios constitucionales, se ven reflejados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad ésta a la que debe atenerse no solo el Juez, sino también, al menos en una dimensión especial, el Fiscal del Ministerio Público, quien, al igual que el resto de las partes intervinientes en el proceso penal, tiene la insoslayable obligación de actuar de buena fe, y consiguientemente honrando los demás principios que garantizan la incolumidad, transparencia imparcialidad de su actuación en todos los procesos en los que se haga presente.
La doctrina patria, al analizar este principio finaIistico del proceso penal como instrumento para alcanzar la justicia, ha sostenido que:
“...De conformidad con el nuevo sistema la función del Ministerio Público debe ser la búsqueda de la verdad. Esa búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad y, en consecuencia, puede suponer la práctica de diligencias favorables al imputado, como también circunstancias que le desfavorezcan, esto lo que pone de manifiesto que nuestro fiscal no responde al prototipo del fiscal norteamericano que busca una sentencia condenatoria a ultranza (...) en el caso venezolano no es así. La intervención como sujeto destinado a la búsqueda de la verdad que tiene el Ministerio Público, comienza a concretarse en la fase preparatoria..." (VASQUEZ, Magali. La Fase Preparatoria. Tomado del libro Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El nuevo procesal penal. Ediciones Universidad Católica Andrés bello. Caracas.2001. P.p.69-70)
Es claro entonces que el Ministerio Público está en la obligación de la búsqueda de la verdad y la justicia, compromiso al que también está indefectiblemente sujeto en la presente causa, tal y como se demostrará a continuación.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Junio de 2008, la ciudadana DEBORAH ELENA VÁRELA GONZÁLEZ, denuncio por ante la Fiscalía con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, que "desde hace tres años, el ciudadano Johander Villegas, mantiene una conducta agresiva hacia su persona, que no se puede dialogar, que es una persona agresiva, que en una oportunidad la golpeo en la cara y que ha recibido amenazas por parte del denunciado ... que tiene preocupación sobre su seguridad, su hija y su familia ..."
En fecha 13 de Junio de 2.008, la fiscal auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Publico en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el inicio de la investigación y la práctica de diligencias a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado. En esa misma fecha, oficio a AVESA, refiriendo a la ciudadana denunciante a los fines de su evaluación y tratamiento y dicto las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 4, 6, 8, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Junio de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena Área Metropolitana de Caracas, en oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participo la orden de inicio de investigación en la causa seguida contra el ciudadano JOHANDER VILLEGAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEBORAH VÁRELA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, solicito el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha 20 de Enero de 2009, previa solicitud de la víctima, se celebro Audiencia entre las partes por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, el Juzgado de la Causa, luego de oír a las partes, DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento y ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para que ratifique o rectifique dicha solicitud.
En fecha 6 de febrero de 2008, se remitió el expediente a la Fiscalía Superior.
El 07 de mayo de 2009, la Fiscalía Superior, emitió dictamen mediante el cual decide que decretarse el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento.
En fecha 17 de junio de 2009, se notifico (sic) la decisión a la ciudadana DEBORAH VARELA.
SEGUNDO
DE LAS ERRÓNEAS DENUNCIAS DE LAS RECURRENTES.
La primera denuncia alegada por las abogadas recurrentes, en el aducen de que la sentencia recurrida violo el contenido del artículo 364, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, mas adelante y con total descoordinación señalan igualmente que la misma adolece de los requisitos señalados en el precitado artículo, específicamente a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3, es decir, "la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...(omissis)" (cursivas y negritas mías).
En nuestra norma Adjetiva (sic) en su artículo 432, en el cual se establece el aspecto de la impugnabilidad objetiva, el cual no es más que, las decisiones solo son recurribles a tenor de lo estatuido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no se evidencia del escrito de marras, por tal motivo es forzoso concluir a luz de lo antes dicho, que tal recurso de apelación, deberá ser declarado inadmisible, ello en virtud de no reunir los requisitos mínimos como para que pueda ser considerada tal escrito como una apelación y así pido se declarado.
La segunda denuncia, expresada por las abogadas apelantes, en el sentido que se violan los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 19 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es totalmente falso por demás, debido a 1= (sic) en referencia la ordinal 1ero (sic). Es falso, en virtud de que en todo momento la victima siempre estuvo asistida de abogado, es mas ciudadanos Magistrados, en su condición de victima siempre y en todo lugar se le protegieron y tutelaron sus derechos como víctima, los cuales por demás, son de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Fiscal. Segundo, en referencia a la denuncia que hacen en violación al ordinal 2do (sic)., la presunción de inocencia consagrada en este ordinal es de aplicabilidad única y exclusivamente para el denunciado o la presunto agresor, en ningún momento es aplicable a la víctima, Tercero en la denuncia del ordinal 3ero del artículo 49 ejusdem donde se refiere a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier estado y grado de la causa en cualquier proceso, es de hacer notar ciudadanos jueces que no solo fue oída la víctima durante todo el proceso y garantizado así sus derechos, si no que en respeto a sus derechos y garantías, le fue otorgado de acuerdo al art 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, no siendo este, un requisito necesario para decretarlo el sobreseimiento, ya que en el mismo artículo estipula, que el juez de no creerlo necesario no la convoca.
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusieron las Abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ apoderadas judiciales de la ciudadana DEBORAH ELENA VÁRELA GONZÁLEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Mayo de 2009, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal. …”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“…Por recibido el expediente procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el DR. JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en el cual RATIFICA, de conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07.03.2009 la presentada por la Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.10.2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOHANDER VILLEGAS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento observa: En dicho escrito la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, argumenta su ratificación en lo siguiente: Quien suscribe, JAIRZHINO IRAK OREA TOVAR, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confieren los articulos285 (sic) numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y siendo la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, le expongo lo siguiente:
De lo los Hechos
Se recibe la presente en causa en esta Fiscalía Superior el 13 de febrero de 2009, mediante oficio N° 059-09 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado del Segundo (2°) itinerante de Control, Audiencias y medidas Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° J-2° IVC-360-09 (omisis) de la decisión en la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en fecha 10 de octubre de 2008, por la Abg. PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basando su decisión "que no existe la posibilidad de incorporar elementos a la presente investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante resaltar, que consta en las actas del expediente las siguientes decisiones: Se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia por ante la Fiscalía con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana VÁRELA GONZÁLEZ DEBORAH ELENA, en fecha 13 de junio de 2008 en la misma fecha ordena el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el (sic) ordinales 4° y 6° (Omisis) (sic) del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 (sic) , numeral 3° 6°(sic) articulo 31, numeral 11, articulo 37 numeral 1°, 2°,3° 11° y 14° aunado al 300 del Código Orgánico Procesal penal, referencia para el Director de Avesa Oficio N° F970AMC-V0280-2008, para la Sud-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medidas de Protección y Seguridad., (sic) Boleta de notificación al ciudadano Johander Villegas. En fecha 19 de junio de 2008, Notificación de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura de la denuncia interpuesta al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Metropolitana de Caracas, Oficio N° 01-F1290 0566-08., (sic) a Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, remite la notificación de la de de la investigación al Jefe de la oficina de recepción de Documentos Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N°MF-01-F129°-4312-2008. En fecha 13 de junio de 2008, Primera Boleta de Citación al presunto agresor…”. En fecha 17 de noviembre (sic) quedo asignado al Tribunal Segundo Itinerante de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La presente causa por vía de distribución. El día 20 de noviembre de 2008, se en el Tribunal Segundo Itinerante (sic) diligencia de las Abogadas Josefina Guedez Campero y Nora Ysturiz. En fecha 15 de Enero de 2009. El Juzgado Segundo Itinerante de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscalía 129° del Ministerio Publico del Área Metropolitana y se acuerda fijar la Audiencia según el artículo 323 del código orgánico Procesal Penal (sic), para el día miércoles 28 de enero de 2009, boletas d e (sic) notificación al Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129°), (sic) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos, Deborah Helena Várela González, Mirtha Guedez y Nora Ysturiz Juan Carlos Hadid y Eurídice López Olivo. El día 28 de enero de 2009, el Ciudadano Johander Isaías Villegas Ruiz, designa su defensor privado ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, Acta de Audiencia entre las partes establecida en el único Aparte del Artículo (sic) 323 del COOP, (sic) Acta de Resolución Judicial. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2008 (sic) la Abg. Patricia Vera, Fiscal Vigésimo Noveno (129°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que "No existe la posibilidad de incorporar elementos a la presente investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA” de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal penal (sic) al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, (Omisis). Finalmente en data 28 de Enero de 2009, el juzgado (sic) Segundo (2°) Itinerante de Control, Audiencia y medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia ordena la remisión a esta fiscalía Superior, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Derecho
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa, quien suscribe observa que se inicio la presente investigación mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana VARELA GONZALEZ DEBORAH ELENA, en fecha 13 de junio de 2008, quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente…"desde hace tres años el ciudadano ha mantenido una conducta agresiva hacia la ciudadana lo cual la ha obligado a denunciarlo por violencia psicológica y verbal, no se puede dialogar por cuanto el ciudadano es una persona agresiva. En una oportunidad la golpeo en la cara pero no lo denuncio en virtud de que tiene un proceso legal abierto. También ha recibido amenazas del ciudadano. En fecha 10 de octubre de 2008, la Abg. PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129°), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de Sobreseimiento en el cual alegó ."Luego de analizado los elementos cursantes en autos, este Despacho, observa, entre otras consideraciones los siguientes aspectos: Por lo que del análisis de las actuaciones que cursan en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen un hecho típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en el supuesto legal establecido como el delito es (sic) VIOLENCIA DOMESTICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto en el articulo 39° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De la denuncia interpuesta por la víctima, se infiere que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, denunciada no se produjo en contra de su persona por parte del ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUIZ, de las Evaluaciones y Diligencias practicadas por este Despacho Fiscal, resulta insuficiente hacer constar la comisión de este delito, objeto de investigación puesto que en este tipo de informes solo se va a reflejar las consecuencias de la Violencia Infringida mas no puede dar fe el perito de lo ocurrido incluso el trastorno psicológico que eventualmente pudiera manifestar ese a través de experticia alguna.Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal posibilidad de incorporar elementos a la presente investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por e! delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA v se discurre que lo mas conveniente y apegado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de dichas actuaciones de acuerdo con lo establecido en e! numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio:En razón de lo antes expuesto SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO de la cansa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres aA (sic) Una Vida Libre de Violencia...".En data 28 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo (2g) Itinerante de Control Audiencias y medidas Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento del representante del Ministerio Publico, en comento, expresa lo siguiente:"…dado que una vez revisadas como fueron las actas que :conforman el presente expediente se pudo observar que al folio 81 cursa informe Psicológico practicado en la División de Investigación de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en Materia cíe Niños, Adolescente Mujer y Familia de fecha 8 de Septiembre de 2008 a la ciudadana Várela González Deborah el cual entre otras cosas arrojo los siguientes resultados..." para el momento del estudio la paciente impresiona rígida e inflexible de carácter enérgico y voluntarioso se siente segura de si misma y de lo que hace tomando precauciones defensivas, evasivas y argumentadas en relación a hechos que denuncia con posible hostilidad, resentimiento, rencor y descalificando a su ex pareja… signos de ansiedad, angustia, tensión emocional preocupación, inquietud por la seguridad económica de la niña, producto de una relación, condición que agudiza los conflictos de comunicación y de acuerdo entre pareja para los horarios de visitas y contacto efectivo de la niña con su progenitor. Por ello se recomienda dictar las medidas y correctivos en e! caso por la integridad emocional y afectiva de la niña y en el supuesto entendido que nos encontramos ante un delito definido por la doctrina como clandestinos (violencia Psicológica) donde el hecho ocurre en el ámbito domestico sin presencia de testigos. Tercero: Se acuerda expedir copias simple (sic) solicitadas por la defensa Privada del imputado de autos. Y como consecuencia del pronunciamiento que antecede quien aquí decide considera lo mas procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y de la cual se adhirió el presunto agresor ciudadano JHOANDER (sic) ISAÍAS VILLEGAS RUIZ, y su defensa Privada Dres. JUAN CARLOS HADID Y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, ASI SL DECLARA....."Vista, leída todas y cada uno de las actas componentes de esta causa quien aquí suscribe, por la potestad que me confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Velando por el perfecto equilibrio Jurídico y garante de la rectitud de la aplicación de Justicia por los Órganos Jurisdiccionales y especiales, no comparte criterio con la Juez Dra. Etel Polo García. Por lo antes expuesto es necesario acotar que cuando se toma decisión, esta debe de estar ajustada a derecho y tanto el Fiscal Publico como el juez han examinado minuciosamente las actas. A tal efecto cabe destacar que el representante del ministerio publico, en el proceso debe garantizar el respeto a los derechos y garantías Constitucionales así como los tratados, convenios y Acuerdos Internacionales, suscrito por la República, la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el Juicio previo y el debido Proceso, ordenar y dirigir la investigación Penal de la perpetración de los hechos punibles. Pero no es menos cierto que el representante Fiscal realizo todo lo concerniente y necesario tendente para hacer constar la comisión del hecho punible que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y establecer la responsabilidad de los autores y demás participes de manera independiente del tiempo trascurridso (sic), como bien queda evidenciando en actas y entre otros nos apoyamos en la denuncia donde supuestamente desde hace tres (3) años el denunciado, ha mantenido una conducta agresiva, denuncia violencia psicológica y verbal y en un a oportunidad la golpeo en la cara, no lo denuncio en virtud de que tenia un proceso legal abierto, no comprendiendo esta fiscalía Superior el retardo de lo expuesto por la victima visto que una mujer maltratada se apoyaría de inmediato en los sucesos acaecidos, aunado a esto queda desvirtuada la conducta agresiva del denunciado ya que en el folio (51) en Acta de entrevista de la ciudadana María Elena Rodríguez Peña, quien expone "Fui la esposa de Johander y puedo dar fe que no es un hombre violento de ninguna forma es tranquilo".. .vivieron por poco tiempo" Deborah preciona (sic) mucho a Johander por dinero…visto el del informe Psicológico y basándonos en el escrito del Juez donde expone," Y el supuesto entendido nos encontramos ante un delito definido por la doctrina como CLANDESTINOS (Violencia Psicológica) donde el hecho ocurre en el ámbito domestico sin presencia de testigo" subrayado de este Despacho, donde se entiende que no es seguro la calificación al delito cuando el mismo juzgador de la causa expresa "Y En El Supuesto Entendido" desde otra (sic) punto de vista este delito procede cuando la pareja convive ene (sic). Mismo (sic) techo es decir hacen una vida en común esto para que el hecho encuadre en figura, como bien lo tipifican ámbito domestico sin presencia de testigos" quedando demostrado en acta que los mismos no encuadran en el tipo, en este sentido se ve imposibilitada la posibilidad de incorporara (sic) nuevos datos a la investigación y visto que se agotó todo lo concerniente al hecho y queda demostrado que todo el iter procesal se realizo quedando en el expediente, declaración de testigos, entrevistas Realizadas, Informe Medico Psicológico de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Imputación, aunado a esto se deja constancia de los depósitos Bancarios que corroboran la responsabilidad con los gastos de manutención de la Niña y demuestra que cumple en forma Regular, Acta de Audiencia entre las partes según lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Ya que para la Justicia no es lo que las partes quieran, si no que se toma en cuenta lo encontrado en acta y ajustado a Derecho para tornar decisión una vez leído tanto el basamento legal del representante del Ministerio Publico corno la de la Juez para su negativa, no podemos ir mas allá de lo permitido por la Ley puesto que podríamos incurrir en violación de la misma.Leídas y analizadas las actuaciones se evidencia que realmente es difícil que se logre formular un consiguiente juicio de reproche a persona alguna que es el Basamento del Fiscal para su solicitud. Tomando en cuenta con gran responsabilidad; La aclaratoria proferida por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-05, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Fontiveros donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal," y la base de los principios generales de defensa e igualdad, consagrados en. el articulo 49 de la Constitución y el articulo 12 del Código Procesal Penal. A partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado por haber sido señalado como sospechosos (sic) por un acto de investigación tiene derecho a que se decrete el sobreseimiento. Consiste de no sacrificar la justicia y apoyándonos en el artículo 257.-de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual tipifica: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, Las Leyes procesales establecerán un procedimiento breve oral y publico No sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Asimismo, seria sumamente inoficioso por parte de la Representación Fiscal, elaborar un escrito de acusación, sin existir suficientes elementos de convicción que puedan reforzar la denuncia formulada. Visto y leído todo lo expuesto para quien suscribe considera que lo procedente y Ajustado a derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, quien aquí suscribe, respetando el ordenamiento jurídico y garantizando el buen funcionamiento de la Justicia este Despacho esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico si no puede demostrarse culpabilidad por resultar insuficientes las pruebas que pueda aceptar la Fiscalía a pesar de contar con todo el apoyo de los órganos competentes del Estado, para ello debe exonerársele de manera clara y terminante a través de la figura del sobreseimiento por el ordinal que mas se ajuste, en el caso particular que nos ocupa es notable que le (sic) correspondiente es el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal quien suscribe comparte criterio con el Fiscal en el estudio de las actas para así evitarnos retardos procesales que es lo que se busca para demostrar ala (sic) sociedad a la cual nos debemos que puede confiar en sus Organismos Jurisdiccionales para impartir Justicia con equidad que es nuestro objetivo. Señalando estos argumentos que a juicio, similares a los planteados por la victima, lo que aunado a la falta de evidencias e indicios de interés criminalística obligan a esta Fiscalía Superior a dictar un acto conclusivo corno el producido todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se pronuncia esta Fiscalía. DE LA DECISIÓN: Por todo lo antes expuesto Despacho RATIFICA el Sobreseimiento solicitado por la Abg. PATRICIA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así expuesto mi criterio en cuanto al pronunciamiento motivado de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del citado Código Adjetivo. Ahora bien del recorrido de la causa tenemos que: Cursa al folio once (11) Acta de Entrevista a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA, en su carácter de Víctima, de fecha 26.06.2008, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena. (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone: "... Vengo a informar con respecto a la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 13 de Junio de este año... Quiero manifestar que yo me separe de mi ex concubino en el mes de Diciembre 2007, sin embargo dada la solicitud expresa por parte de el en salir y viajar con la niña accedí a viajar a Chichiriviche, Edo. Falcón, donde una vez allá fui objeto de violencia física y verbal, posterior a eso las agresiones han sido habituales ya que en todo momento mantiene una posición conflictiva hacia mi persona, ya que llama a mis familiares y amigos y hasta a mi lugar de trabajo para dejar entredicho mi dignidad de mujer..."En fecha 03.07.2008, se levanta Acta de Entrevista a la ciudadana KATHEEN YUIMERY DE LOURDES GONZÁLEZ, en su carácter de madre de la victima, en la cual manifiesta: "... Johander Villegas se trata de una persona inestable emocionalmente, de carácter irascible…en oportunidades se torna violento... ha tenido que asistir tanto como psicólogos como psiquiatras... en muchas oportunidades yo siendo la mama de la victima tuve que aguantar muchos de sus malos comentarios que hizo hacia mi hija... (Folios 19 y 20 del expediente). Cursa a los folios 51 y 52 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 02.09.2008, levantada en la persona de la ciudadana ELENA RODRÍGUEZ PEÑA, en su carácter de testigo en la presente causa, en la cual manifiesta: “….Fui la esposa de Johander, y puedo dar fe que no es un hombre violento de ninguna forma… Debora presiona mucho a Johander por dinero… ella se molesta porque Johander no le compro casa y no se quedo con ella..." Cursa a los folios 54 al 57 Informe psicológico emitido por AVESA, a nombre de la ciudadana DEBORAH VALERA, victima del presente caso, del cual se desprende: "...se percibe la presencia en la paciente de una situación altamente conflictiva en la que desea continuar promoviendo el contacto entre el Sr. Johander y su hija, pero al mismo tiempo se percibe altamente vulnerable de ataques y hostigamiento, lo que ha generado en la paciente considerables montos de estrés ante los cuales intenta construir mecanismos para asimilarlos, generando desgaste emocional mayor indefensión..." Al folio 81, se observa informe Psicológico, levantado a la ciudadana VÁRELA GONZÁLEZ DEBORAH ELENA, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende- "...Presentando signos de ansiedad, angustia, tensión, emocional, preocupación, preocupación (sic) e inquietud por la seguridad económica de la niña producto de esa relación, condición que agudiza los conflictos de comunicación y de acuerdos entre la pareja, para los horarios de visita y contacto afectivo de la niña con su progenitor…”. Riela a! folio 176, Acta de Entrevista levantada a la ciudadana PÉREZ ARELLANO FRANCISCA MARLENE, en su carácter de testigo en el presente caso, de fecha 07.10.2008, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expone: "...En varias oportunidades yo escuchaba las conversaciones de ellos, ella era la que mas gritaba y en varias oportunidades los vecinos iban a buscarme porque los vecinos me pedían ir a ver que estaba pasando…el carácter de ella era muy hostil y casi siempre ella pasaba molesta, tenía un carácter de brava todo el tiempo…”. Riela al folio 177, Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ALVAREZ SODA YURIMAR, en su carácter de testigo en el presente caso, de fecha 07.10.2008, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expone:"...El era cliente fijo de la peluquería, puedo decir que es muy buen amigo mío, el siempre se atendía con una peluquera de nombre CELIDETH CASTILLO, un día llegó la señora Deborah y me pidió que quería atenderse con Celideth, que ella era la esposa del señor Johander Villegas, ella accedió a atenderla y empezó a arreglarle el cabello, y mientras ella le atendía, ella (sic) señora Deborah, le estaba diciendo que iba a formar un escándalo en la peluquería y que iba a decir que ella era la amante de su esposo, o sea que iba a formar un escándalo…”. Riela al folio 179, Acta de Entrevista levantada a la ciudadana CERVIÑO BARTOLI MARIBEL, en su carácter de testigo en el presente caso, de fecha 09.10.2008, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expone "…En una oportunidad Johander se devolvió a buscar su correspondencia y cuando yo salgo ellos tenían una discusión dentro de su carro, donde Deborah le reclamaba que se devolvió solo para verme a mi, me siento sorprendida ya que nunca he tenido comunicación con la Sra. Deborah, ya que ella es una persona de difícil comunicación y trato…”. En fecha 14.10.2008, se recibe por ante el juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de solicitud de sobreseimiento de la causa, en razón de considerar que no existe, por una parte fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y por la otra, la certeza que haga presumir el surgimiento de otros datos que se relacionen con el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que: "...De la denuncia interpuesta por la víctima, se infiere que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA denunciada no se produjo en contra de su persona, por parte del ciudadano JOHANDER SAÍAS RUIZ, de las Evaluaciones y Diligencias practicadas por este Despacho Fiscal, resulta insuficiente hacer constar la comisión de este delito, objeto de investigación puesto que en este tipo de informes solo se va a reflejar la consecuencia de la Violencia infringida, mas no puede dar fe, el perito de lo ocurrido, incluso el trastorno psicológico que eventualmente pudiera manifestarse a través de experticia alguna. Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal considera que no existe la posibilidad de incorporar elementos a la presente investigación ni para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; y se discurre que lo mas conveniente y apegado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de dichas actuaciones de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 184 y 185 del expediente). En fecha 17.11.2008 se recibe por ante este Tribunal la presente causa, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de solicitud de sobreseimiento relativo al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, procedente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folio 146 del presente expediente). En fecha 20.11.2008, se recibe por ante este Tribunal, escrito presentado por las Abg. (sic) MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ y NORA YSTURIZ, en su carácter de defensoras de la victima del presente caso, ciudadana DEBORA ELENA VARELA GONZALEZ, mediante el cual solicitan "...debatir en audiencia si están las causales para que se solicite el sobreseimiento de la causa, que con todo respeto, pedimos a Usted, convoque a las partes y a Ja victima a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de la ciudadana Representante del Ministerio Público…” (Folios 198 al 201 del expediente). En fecha 15.01.2009, este Juzgado dictó auto, acordando Fijar Audiencia Oral, a la que se refiere del (sic) articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28.01.2009 a objeto de debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal, en relación al ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS. (Folio 202 del expediente). En fecha 28.01.2009, se celebró Audiencia Entre las Partes (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de cada una de las partes, se emitieron los siguientes pronunciamientos; "...Segundo: En relación, a la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico, acto a la estuvo de acuerdo tanto el agresor y sus Defensores; y la oposición que hiciera la victima y sus apoderados judiciales, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud y en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para (sic) ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento incoada por la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su estado original, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Folios 211 al 215 del expediente). En fecha 28.01.2009, se dicta Resolución Judicial, mediante la cual se ratifica lo acordado en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, en el sentido de "...Segundo:…la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía. Superior del Ministerio Publico del Área de Caracas, para (sic) ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento incoada por la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su estado original ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En fecha 06.02.2009, se dictó auto, acordando librar oficio N° 059.09, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo la presente causa, constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles, a objeto que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento incoada por la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°:) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 225 v 226 del expediente). En fecha 12.05.2009, se recibe la presente causa, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo oficio NQ 00505-2009, por cuanto en fecha 12.05.2009, dicho Despacho dictó decisión, mediante la cual "...RATIFICA el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Abg. PATRICIA VIERA, Fiscal Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...".Asimismo este Tribunal deja asentado en el recorrido de la presente decisión toda y cada una de lo acontecido a lo largo del proceso, cumpliendo con las leyes de la República, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, de los derechos de las partes, la igualdad, Imparcialidad, de forma transparente, con pleno conocimiento de lo que cursa a las actas que integran el expediente, que trajo como consecuencia que este Despacho fijara la Audiencia establecida en el articulo 323 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que;" Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición..." siendo este Tribunal garante de la correcta administración de Justicia, sin violación de las normas así como del derecho a las partes, sin dilaciones, con basamento jurídico ya que se oyó a cada de las partes en la audiencia llevada a efectos por este Tribunal del cual su buen funcionamiento será velado por Nuestro Máximo Tribunal de la República mediante los entes encargados para ello (Comisión Judicial e Inspectoría de Tribunales), y dando cumplimento a lo establecido por e! Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323 Único Aparte el cual indica lo siguiente:"....Sí el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…" razón por la cual este Tribunal Vista (sic) la ratificación de Solicitud de Sobreseimiento por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico este Juzgado Segundo Itinerante de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral (sic)4° del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 318. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; que fuera seguido en contra del ciudadano: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por la Presunta Comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Novísima (sic) Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana: VARELA GONZALEZ DEBORAH ELENA. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Itinerante de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOHANDER VILLEGAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-13-066.885 (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4D del Código Orgánico Procesal Penal, …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:
Para ilustrar el caso tenemos que el Tribunal Segundo Itinerante de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la solicitud que efectuara la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de los folios (223 al 235) ambos inclusive, de la pieza 1 del presente expediente.
La posición que adoptan diversos Tratadistas, especialmente el celebre maestro Italiano Piero Calamandrei en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil” nos explica ampliamente, que la acción es una condición “inexcusable para el ejercicio de la Jurisdicción” en los siguientes términos:
“Para comprender cual es, en el proceso moderno, la función práctica de la acción no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto…” mas adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”, también agrega mas adelante: “…el Ministerio Público tiene pues la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales; su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción …(pag. 40, 41 y 216).
De igual tenor, el maestro Italiano VICENZO MANZINI, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL TOMO I (1951) nos habla sobre la titularidad de la pretensión punitiva a saber:
“El órgano del Estado, de oficio Público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la Jurisdicción…” (pag. 102).
De lo expuesto, por los autores citados, se denota que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente constituye una garantía de justicia en nuestro sistema acusatorio, mediante el cual el Estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que de inicio a la persecución penal, pues éste en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.
Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En consecuencia, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.
Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va mas allá de la consagración de un principio, ya que el legislador no indicó con precisión el rol protagónico que tomara el Ministerio Público, en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia, del enjuiciamiento penal y por ende ejercerá la Titularidad de la Acción Penal dentro del sistema acusatorio vigente.
La Pretensión Punitiva, entraría a sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena, siendo ahora el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 24 –Ejercicio- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público, involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público, no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos, para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de control de la investigación penal. Solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: De no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la imputada.
En este mismo orden de ideas, el sobreseimiento de la causa, lo entendemos, como una Institución Procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez que la Vindicta Pública no encuentra méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.
De los autos que conforman la presente incidencia recursiva se desprende que el acto conclusivo propuesto por la Vindicta Pública está referido a la petición del sobreseimiento de la presente causa penal, por considerar la ausencia y la de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en la presunta conducta e incurrida por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, encontrándonos en consideración frente a un elemento negativo de delito para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Lo anteriormente expresado, precisa entrar al examen de la atipicidad propiamente dicha, como consecuencia del ineludible nulla crime sine lege, que exige que la conducta del autor se adecue de manera precisa a la hipótesis delictiva que contempla en la Ley Penal sustantiva, ese proceso de adecuación acto-norma es la que constituye la tipicidad.
Ahora bien, los tipos penales contienen varios componentes, a saber: Sujetos, objetos, elementos descriptivos, en algunos casos elementos valorativos, y en otros, de carácter subjetivos especiales, la ausencia de cualquiera de dichos factores redunda en detrimento de la tipicidad y origina por ende la obligación de emitir el inhibitorio.
En cuanto a la tipicidad, definitivamente, ello constituye el núcleo del juicio de adecuación típica, la que esta concebida por la descripción objetiva de los elementos que constituyen la infracción y eventualmente por componentes especiales del tipo subjetivo y por ingredientes normativos.
Los ingredientes descriptivos están conformados por aquellas referencias cuya captación opera de manera directa, sin que sea menester realizar valoraciones de ninguna índole. Pues bien, si en el proceso de adecuación entre el comportamiento que se investiga y la norma abstracta que ella contempla, se concluye que, ora por los elementos descriptivos, bien por los normativos de valoración, no se da una plena correspondencia, debe el fiscal reconocer la atipicidad.
En conclusión, esta Alzada determina, que el acto conclusivo solicitado por el Representante del Ministerio Público (sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. …”.
La norma antes transcrita insta primeramente al Juez de Instancia a celebrar una audiencia a los fines de oír a las partes involucradas, y en segundo lugar le permite en el supuesto que no esté de acuerdo con tal solicitud, remitir las actuaciones al Fiscal Superior con el objeto que éste sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
Señalado lo anterior tenemos que, en fecha 10 de octubre de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no estén la posibilidad de incorporar elementos a la presente investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el referido delito, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, las apoderadas judiciales Abogadas Mirtha Josefina Guedez Campero y Nora Ysturiz, de la ciudadana Deborah Helena Varela González, solicitaron ante el Tribunal de la causa, la audiencia entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición de la representante del Ministerio Público.
En tal sentido, el Juzgado Segundo Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2009, celebró la audiencia entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, efectuada por la Fiscala 129º del Ministerio Público, y como consecuencia de ello ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que ratifique o rectifique dicha solicitud fiscal, conforme lo dispone el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2009, el Abg. JAIRZIHNO OREA TOVAR, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en oportunidad legal a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, solicitado por la Abg. Patricia Viera Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 el artículo 318, eiusdem, mediante el cual consideró la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento al presunto responsable de los hechos denunciados, aunado a la falta de evidencias e indicios de interés criminalístico señalados por el Representante del Ministerio Público en el caso de autos.
Ahora bien, los hechos que son motivo del presente recurso, se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza 1 del presente expediente, y en la cual expuso:
“…En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana DEBORAH ELENA VÁRELA GONZÁLEZ, denunció por ante la Fiscalía con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, que "...desde hace tres años, el ciudadano Johander Villegas, mantiene una conducta agresiva hacia su persona, que no se puede dialogar, que es una persona agresiva, que en una oportunidad la golpeó en la cara y que ha recibido amenazas por parte del denunciado ... que tiene preocupación sobre su seguridad, su hija y su familia ...”.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2008, declara lo siguiente:
“…Vengo a informar que con respecto a la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 13 de Junio de este año, donde manifesté que mi ex pareja… a raíz de problemas acaecidos por nuestra hija de dos (02) años, a (sic) mantenido una conducta agresiva hacia mi persona, días antes de incoar la denuncia envió a mi celular mensajes ofensivos hacia mi persona siempre utilizando a nuestra hija como excusa…”.
Igualmente en fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, en el acto de la Audiencia de las partes, ante el Juzgado a quo, expuso:
“…ciertamente yo acudo ante la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar protección en contra del ciudadano VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS, ya que yo pasaba malos ratos con el me insultaba me decía que yo era una pavosa, mala influencia, y yo estaba embarazada me subió la tensión y tuve una perdida, no estoy de acuerdo en que se le decrete el sobreseimiento de la causa al ciudadano…”.
Las declaraciones transcritas anteriormente, motivaron la apertura de la presente averiguación por parte de la Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Noveno del Ministerio Público, a objeto de determinar la presunta Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fuera objeto la ciudadana DEBORAH HELENA VARELA GONZALEZ, norma jurídica que seguidamente se transcribe:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
Ahora bien, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, acogió la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem.
Destacando este Órgano Superior, que a la denunciante y a su representante legal se le han oído sus pretensiones en todo grado de la causa por el Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarrean la nulidad de las presentes actuaciones, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEBORAH VARELA GONZALEZ; quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y Sede. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y NORA YSTURIZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEBORAH VARELA GONZALEZ. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. IXION ANTONIO LAFFONTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. IXION ANTONIO LAFFONTT
ERM/NAA/RMT/IAL/janc.-
Asunto N°CA-795- 09-VCM
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