REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: ELVIS MANUEL PARRA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFA RODRIGUEZ, identificados de las cédulas de identidad Nº V-7.222.337 y V-7.221.986 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOAN MANUEL MARRERO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 113.346
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11.910-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos ELVIS MANUEL PARRA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.222.337 y V-7.221.986, respectivamente, asistidos por el abogado JOAN MANUEL MARRERO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 113.346, presentaron escrito de solicitud de divorcio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009, dicha solicitud fue distribuida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a este Tribunal bajo el N° 628.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges ELVIS MANUEL PARRA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFA RODRIGUEZ, se observa que los mismos alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Julio de 1.991; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 585, Tomo 03, Año 1.991. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Lago, Calle Monagas, N° 78, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que en fecha 15 de marzo del año 1.993, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que se declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 20 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de Julio de 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELVIS MANUEL PARRA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFA RODRIGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ELVIS MANUEL PARRA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFA RODRIGUEZ, identificados de las cédulas de identidad Nº V-7.222.337 y V-7.221.986. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 1991; según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 585, Tomo 03, de los Libros de Matrimonio del Año 1.991 llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 11.910-09
NC/ME/sllp.-
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