REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO y JACQUELINE BETSABE GUERRERO, identificados con las cédulas de identidad Nº V-25.067.526 y V-5.276.462 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONY LAYA GARBOZA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 78.653
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11.964-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de abril de 2009, los ciudadanos JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO y JACQUELINE BETSABE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-25.067.526 y V-5.276.462 respectivamente, asistidos por la abogada VERONY LAYA GARBOZA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 78.653, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Julio de 1.979, por ante el Consejo Provincial de Pisco, Sección de Registro Civil, Pisco, República del Perú, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada en la Forja 172, Libro número 1, del Registro de Matrimonios correspondiente al año 1.979, Partida N° 1, la cual corre inserta en los Libros de Inserción de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 04, Tomo I, Fecha 23 de enero de 1980. Fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Los Mangos”, piso 10, apartamento 106, situado entre la avenida Constitución Calle Ricaurte y el Callejón Cróele de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el mes de septiembre de 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de Julio de 1979, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO y JACQUELINE BETSABE GUERRERO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO y JACQUELINE BETSABE GUERRERO, identificados con las cédulas de identidad Nº V-25.067.526 y V-5.276.462; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Consejo Provincial de Pisco, Sección de Registro Civil, Pisco, República del Perú, en fecha 23 de Julio de 1.979, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada en la Forja 172, Libro número 1, del Registro de Matrimonios correspondiente al año 1.979, Partida N° 1, llevado por el referido Consejo Provincial, la cual corre inserta en los Libros de Inserción de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 04, Tomo I, fecha 23 de enero de 1980.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.11.964-09
NC/ME/sllp.-
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