REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARIA NADALES, identificada con la cédula de identidad número V-3.147.646.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.542.
PARTE DEMANDADA: DEYSY ELENA GONZALEZ ESCOBAR, identificada con la cédula de identidad número V-12.929.307.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.906-09
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana MARIA NADALES, identificada con la cédula de identidad número V-3.147.646, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542; contra la ciudadana DEYSY ELENA GONZALEZ ESCOBAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.929.307.
Alega la actora que celebró Contrato de Arrendamiento verbal el día 15 de Septiembre de 2001, con la ciudadana DEYSY ELENA GONZALEZ ESCOBAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Madre María de San José, Av. Principal, Urb. El Lago II, Planta Baja Edificio Nº 2, apartamento 2-A-I-3, Municipio Girardot en la de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento A-2-1-4; SUR: Con Apartamento A-2-1-2; ESTE: Con vacío del Edificio y con sistema de circulación vertical; y OESTE: Fachada oeste del edificio; la cual le pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folios 73 al 76, protocolo primero, tomo 3 de fecha 19 de enero 1.995.
Continua alegando la actora que, desde hace tres (03) años, contando a partir del mes de abril de 2004, ha esperado una respuesta de parte de la inquilina para la entrega material del apartamento, cuyo pago mensual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150,00), que la relación de arrendamiento ha sido problemática ya que la inquilina no ha pagado el canón de arrendamiento mensual, los cuales debía realizar en una cuenta de ahorro al comienzo de la relación y posteriormente de forma personal. Que se encuentran vencidos los cánones de arrendamiento de todo el año 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
Que en base a los anteriores argumentos, la parte actora demanda a la ciudadana DEYSY ELENA GONZALEZ ESCOBAR, en su condición de arrendataria a que: A) Entregue el inmueble arrendado de forma inmediata en buen estado de uso y conservación, libre de personas y bienes, así como solvente en los servicios públicos del inmueble. B) Pague todas las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha. C) Pague costas y costos procesales.
La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2009, se admite reforma del libelo de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 29 Julio de 2009, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 21 al 23 de julio de 2009.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentado su escrito en fecha 31 de julio de 2009.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda como es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todo el año 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la Confesión Ficta de la demandada. Y al respecto observa: En efecto 21 Julio de 2009, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 23 de julio de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca” requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandad no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el desalojo del inmueble, fundado en el incumplimiento por la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados en autos, los cuales hizo valer la parte accionante, en su escrito probatorio, de la siguiente manera: PRIMERO: Invocó y reprodujo el merito favorables de los autos. Con respecto a la promoción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hizo valer el Documento Propiedad del inmueble. En cuanto al documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, el cual fue anexado en original inserto a los folios tres (03) y seis (06) del presente expediente, observa este Tribunal que el mismo es contentivo de un negocio jurídico, celebrado entre el ciudadano JACOBO PEREZ, identificado con la cédula de identidad número V-69.391 y la ciudadana MARIA NADALES, identificada con la cédula de identidad número V-3.147.646, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Primero Circuito de Registro de la Parroquia Joaquín crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Folios del 73 al 76 de fecha 19 de enero de 1.995. Pues bien, este Tribunal aprecia el referido instrumento como documento público que ha sido emanado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA NADALES identificada en autos, contra la ciudadana DEYSY ELENA GONZALEZ ESCOBAR identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Madre María de San José, Av. Principal, Urb. Lago II, Planta Baja Edificio Nº 2, apartamento 2-A-I-3, Municipio Girardot en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento A-2-1-4; SUR: Con Apartamento A-2-1-2; ESTE: Con vacío del Edificio y con sistema de circulación vertical; y OESTE: Fachada oeste del edificio, totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las ______ (______) horas de la __________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ-
Exp.11.906-09
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