REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

El juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIOS MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-9.678.739, representada judicialmente por el abogado VINCENZO BRUNO SALERNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.136, contra la ciudadana MARÍA KRISTINA HALMY BOURNE, identificada con la cédula de identidad número V-7.237.021, representada judicialmente por los abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 72.937 y 24.223, se inicia con demanda admitida mediante auto de fecha 18 de mayo del 2009, en el cual se ordena emplazar a la demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada, a través de uno de sus representantes judiciales estando dentro del lapso para contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 literal 6 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 340 literales 2 y 5 eiusdem.
Ahora bien; en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora identificó a las partes es decir demandante y demandado indicando de igual manera el domicilio y el carácter que tienen. Por lo tanto, este Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ, SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, que establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto, debe esta Juzgadora resaltar que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se desprende con meridiana claridad los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte actora en el juicio con la pertinente pretensión deducida de ellos. En efecto, puede apreciarse que la representación en el Libelo manifiesta:
“Previa discusión con mi familia decidimos cedérsele en Comodato o Préstamo de uso al ciudadano MARCO GRECO y su esposa, quien era su cuñado, dijo era; porque el 19 de octubre del 2003 fallece, quedándose dentro del inmueble su esposa MARÍA KRISTINA HALMY BOURNE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.237.021, la cual tuvo una conversación con su persona y le permitió seguir disfrutando del préstamo de uso o Comodato de su casa, le dijo que siguieran ocupando la casa y usándola, hasta tanto que solucionaran su problema habitacional. Que ciertamente se lo permitió ya que era la viuda de su cuñado y para ese entonces tenía dos hijos adolescentes que actualmente son unos hombres hechos y derechos”.
Aunado a lo anterior en su Capítulo Segundo del referido escrito libelar relativo a los fundamentos de derecho y conclusiones la actora plasmó la norma aplicable al caso de autos tales como los artículos tipificados en el Código Civil en los cuales citó entre otros el 1.724 el cual reza “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
En virtud de ello, concluye esta juzgadora que el libelo de demanda cumple con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto describe la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la actora con las pertinentes conclusiones y, en general, con las exigencias establecidas en dicho precepto. Por tal motivo, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ibìdem. Y ASÍ, SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Dada Sellada y Firmada en la Sala Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del mil nueve (2009). Años 199º Independencia y 150º de la federación.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. NORA CASTILLO
La SECRETARIA

ABG. MARÍA ÁLVAREZ



EXP: 11905-09
NC/MA/Jcqg.