REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXPEDIENTE Nº 8415-09

DEMANDANTE: SUCESION ANGELA SARMIENTO, a través de su apoderado Judicial Abogado SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.754, representación que consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 27 de Febrero de 2.009, bajo el N° 74, Tomo 05.

DEMANDADO: Ciudadana ANGELA ROSA SARMIENTO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.373.

MOTIVO: REINVIDICACION

La presente controversia se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintidós ( 22 ) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009 ), por el DEMANDANTE.
Arguye el Apoderado Judicial DEMANDANTE que la madre de sus representados, quien en vida se llamaba ANGELA SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.012.238, era propietaria de unas bienhechurias localizadas, en la Barrio Campo Alegre, Calle Unión, N° 22, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas consta en Titulo Supletorio, que anexó marcado “A”.
Que fallecida la ciudadana ANGELA SARMIENTO, sus mandantes



pasaron a ser co-herederos del inmueble antes descrito, ya que el mismo
pertenece a SUCESION ANGELA SARMIENTO, signado con el N° RIF: J-31201639-6, que anexó marcado “B” y Justificativo Judicial, anexo marcado “C”, posteriormente realizaron Declaración Sucesoral y el Seniat le entregó Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0063237, Providencia Administrativa N° SNAT-2005957, de fecha 11-11-2005, gaceta Oficial N° 38.356 de fecha 12-01-2006m, que anexó marcado “D”, posteriormente en fecha 23-01-2007 realizaron la inscripción catastral y le fue otorgado el Numero Catastral 01-05-03-06-0-001-000-000-000-067-964 a nombre de la Sucesión Ángela Sarmiento, donde consta el nombre apellido y cédula de identidad de todos los co-herederos, anexó marcado “E”.
Igual dice que la DEMANDADA, permanece hasta la presente fecha ocupa el bien que les pertenece por herencia a todos los co-herederos, que a pesar de las insistente y reiteradas manifestaciones efectuadas en forma verbal por cada uno de los herederos ha sido en vano ejercer el derecho que les corresponden.
Invocó los Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil Venezolano.
Con fundamento al Artículo 548 del Código Civil es por lo que demanda en nombre de la SUCESIÓN ANGELA SARMIENTO a la DEMANDADA, ocupante ilegal para que convenga y de ser así sea declarada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarada que la SUCESION ANGELA SARMIENTO, es la única y exclusiva propietaria del inmueble.
SEGUNDO: Que la DEMANDADA invadió y ocupó el inmueble propiedad de la SUCESION ANGELA SARMIENRTO
TERCERO: Que la DEMANDADA ocupante ilegal no tiene ningún titulo para ocupar el inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. F. 75.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Cuatro ( 04 ) de Junio de Dos Mil ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al

segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 64 ).
Librada la compulsa de citación, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la Boleta de Notificación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( folio 74 ).
Al folio 75, aparece diligencia mediante la misma la DEMANDADA, se dio por citada.
A través de diligencia la DEMANDADA, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.992, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino, en auto del Tribunal dicha reconvención fue declarada Inadmisible ( folios 86, 87 88 ).
Al folio 150 corre inserto escrito de pruebas, presentado por el Apoderado DEMANDANTE.
A través de diligencia que riela al folio 196, la Apoderado de la parte DEMANDADA presentó escrito de pruebas.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho.
En la oportunidad fijada del acto conciliatorio comparecieron los Apoderados de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, y manifestaron no llegar a ningún acuerdo.
En la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la


presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de REINVIDICACION, intentada por la SUCESION ANGELA SARMIENTO, a través de su Apoderado Judicial Abogado SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.754, contra la ciudadana, ANGELA ROSA SARMIENTO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.373, por un inmueble constituido por unas bienhechurias localizadas, en la Barrio Campo Alegre, Calle Unión, N° 22, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas consta en Titulo Supletorio.
Fundamentó su pretensión la parte DEMANDANTE, que la madre de sus representados era propietaria de las bienhechurias antes identificadas, y que al fallecer pasaron a ser co-herederos la SUCESION ANGELA SARMIENTO, tal como consta de N° RIF: J-31201639-6,Justificativo Judicial, y posteriormente realizaron Declaración Sucesoral en el Seniat entornándole un Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0063237, Providencia Administrativa N° SNAT-2005957, de fecha Once ( 11 ) de Noviembre de Dos Mil cinco ( 2005 ), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.356 de fecha Doce ( 12 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ).
Igualmente alega que en fecha Veintitrés ( 23 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ) realizaron la inscripción catastral y le fue otorgado el Numero Catastral 01-05-03-06-0-001-000-000-000-067-964 a nombre de la Sucesión Ángela Sarmiento, donde consta el nombre apellido y cédula de identidad de todos los co-herederos.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:
* Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, otorgado al abogado por la ciudadana HILDA ELENA OSTO SARMIENTO, en representación de sus hermanos, bajo el Nº 74, tomo 19, de fecha Veintisiete ( 27 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ).
* Titulo Supletorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Justificativo emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.



* Certificado de solvencias emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ).
* Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ).
* Constancia de inscripción Catastral, de la Alcaldía de Girardot.

- II -

Ahora bien, citada como se dio la DEMANDADA, tal como consta al folio 75, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la parte DEMANDADA, alegó que en fecha Cinco ( 05 ) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos ( 1.982 ) la ciudadana ANGELA SARMIENTO ( hoy fallecida ), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su padre JOSE GREGORIO SARMIENTO, la casa de su propiedad, identificada en autos, a través del documento que señala la tradición legal que da origen o evidencia de propiedad del inmueble como es del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiocho ( 28 ) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis ( 1.976 ).
Dice igualmente que el Treinta ( 30 ) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 1.995 ), falleció JOSE GREGORIO SARMIENTO, que dejó Siete ( 07 ) hijos MARIA ANGELA, CARMEN, YOLANDA, JOSE GREGORIO, EVELIN, JOSE GUSTAVO y JOSE.
Así mismo consignó marcado “A “ documento de Compra-Venta del inmueble; “B” Acta de Nacimiento de mi persona; “C” Acta de Defunción de su padre.
Que la demanda incoada en su contra es temeraria, falsa, endilgando calificativos injuriosos.
Que el Titulo Supletorio presentado que probó la propiedad de las bienhechurias, fueron vendidas a su padre.


Impugnó el Justificativo Judicial, Certificado de Solvencia de Sucesiones e inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía.
Igual procedió a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno los fundamentos de derecho explanados por la parte actora en su escrito libelar por no ajustarse a la verdad; que la supuesta Sucesión Ángela Sarmiento sea propietaria del inmueble; que haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble.
Manifiesta así mismo alegó que el Titulo Supletorio presentado por los DEMANDANTES, se evidencia la propiedad de la casa objeto de la demanda a nombre de ANGELA SARMIENTO, a sabiendas que se las vendió a mi padre, que mi ocupación en el inmueble ha sido pacifica y permanente, con consentimiento del resto de los co-herederos, que el Justificativo Judicial, la Declaración Sucesoral, con pretensión de demostrar como ciertos hechos que no son realidad, igual en la inscripción Catastral, en el documento de compra-venta, la demanda incoada fundándose en documentación obtenida a través del ejercicio malicioso de documentación basada en derechos inexistentes y bajo engaño.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que acude para demandar a los accionantes integrantes de la SUCESIÓN ANGELA SARMIENTO, con fundamento en los Artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
* Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, otorgado al abogado por la ciudadana HILDA ELENA OSTO SARMIENTO, en representación de sus hermanos, bajo el Nº 74, tomo 19, de fecha Veintisiete ( 27 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ).
* Titulo Supletorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Justificativo emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

* Certificado de solvencias emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ).
* Declaración Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ).
* Constancia de inscripción Catastral, de la Alcaldía de Girardot.

PARTE DEMANDADA
* Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay
* Acta de nacimiento del Registro Civil Municipal, Municipio Motatan, Estado Trujillo
* Acta de nacimiento del Registro Civil
De las probanzas aquí producidas tenemos que la parte que accede al Órgano Judicial, incoa su pretensión fundamentada, mediante los instrumentos que anexa al escrito libelar, tenemos los Títulos Supletorios evacuados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Justificativo emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo elementos que a continuación se mencionan:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina
denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción,
establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora aduce ser



propietaria del inmueble cuya reivindicación alegando:

“Omissis….. que la madre de sus representados era propietaria de las bienhechurias antes identificadas, y que al fallecer pasaron a ser co-herederos la SUCESION ANGELA SARMIENTO…”

Por su parte el autor Gert Kummerow, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
De los instrumentos anexos al escrito de pruebas, folios 165 nos encontramos con un Titulo Supletorio de fecha, evacuado en fecha Veintiséis ( 26 ) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis ( 1.976 ), emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Ahora dentro de esta óptica, el Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la Ley. .
Por tanto, como en el presente caso, en relación al Título Supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede

ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta)Kumerow.
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
a) Que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa
b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y
c) Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿ Qué debe probar el actor ?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:
a) identificación del objeto reivindicado
b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.
En cuanto al segundo, título de dominio o propiedad, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación

tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica ”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, y como ha sido señalado ut-supra, para que prospere la acción reivindicatoria, deben ser concurrentes los requisitos antes expresados, aunado a ello en los Títulos Supletorios se dejan a salvo los derechos de terceros, siendo deber de los Jueces atenernos a lo alegado y probado en autos principio éste desarrollado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador, que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio, no debe prosperar de conformidad con el Artículo 12 eiusdem. Así se decide.
- III -