REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8372-09

DEMANDANTE: Ciudadanos: NORIS MARIA LARA DE CASTILLO, YRMA JOSEFINA URBANO LARA y MARIA FLOR TORRES LARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.570.501, V-3.849.506 y V-7.177.428 respectivamente, asistidas por el Abogado VICTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.425

DEMANDADO: Ciudadano UVENCE ENRIQUE MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.555.742.

MOTIVO: DESALOJO.


La presente controversia se inició con escrito libelar presentado en fecha Treinta ( 30 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por las DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO.
Alegan las DEMANDANTES que en fecha 14 de Septiembre de 1.994, celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con un tiempo fijado en un año fijo, con el DEMANDADO, por un inmueble de nuestra propiedad ubicado en el Barrio 23 de enero, Calle Cooperativa, Nº 140, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Así mismo alegó que el precio del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINUENTA BOLIVARES


( Bs. 150,oo ), los cuales son cancelados personalmente desde el 14 de Diciembre de 1.994 el DEMANDADO, no cancela los cánones de arrendamiento ni ha realizado consignaciones de cancelación de arrendamientos, como se evidencia de las certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcadas “A”, “B” y “C”, tal es el caso por el Artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por lo que demanda al DEMANDADO, para que haga entrega material del inmueble.
Fundamentó la acción en los Artículos 1.579 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo ).
De conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Admitida la demanda en fecha Diecisiete ( 17 ) de Mayo de Dos Mil Nueve ( 2009 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 17 ).
Librada la compulsa de citación, el Alguacil consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar ( folio 19 ).
En diligencia que riela al folio 24, la DEMANDANTE le otorgó poder apud acta al abogado VICTOR A. DIAZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.425, ordenándose tener como su Apoderado Judicial.
A solicitud del DEMANDANTE, se libró la Boleta de Notificación al DEMANDADO, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, aparece escrito suscrito por el DEMANDADO, mediante el cual le otorgó poder Apud-Acta a los abogados FERNANDO J. GARCIA B. y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 111.105 y 107.942 respectivamente, ordenando este Juzgado tenerlos como sus Apoderados Judiciales.
A los folios 30 al 34 parece escrito de contestación a la demanda presentado por el DEMANDADO de autos, en el cual opone las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 340 eiusdem, Ordinales 4°, 6° y 7°.
A los folios 36, 37 y 38, cursa escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte DEMANDADA.
Corre a los folios 49 y 50, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, mediante el cual subsanó el defecto u omisión invocado por la parte DEMANDADA, consignó Titulo Supletorio, marcado “A”; copia simple Declaración Sucesoral marcado “B”; Titulo Supletorio de mejoras del inmueble, marcado “C”; documento original de propiedad del terreno, marcado “D”.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Seis ( 06 ) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 2:00 de la tarde.
En el acto conciliatorio, comparecieron los Apoderados de la parte DEMANDADA, dejándose constancia que no se hizo presente el apoderado de la parte DEMANDANTE, en auto que riela al folio 70.
En la oportunidad de dictar Sentencia, para este Jurisdicente a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -
Con vista a las actas procesales que conforman la presente controversia observa este Juzgado de causa: Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por los ciudadanos: NORIS MARIA LARA DE CASTILLO, YRMA JOSEFINA URBANO
LARA y MARIA FLOR TORRES LARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.570.501, V-3.849.506 y V-7.177.428 respectivamente, asistidas por el Abogado VISTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.425, en contra del ciudadano UVENCE ENRIQUE MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.555.742, éste en su carácter de arrendatario y los primero nombrados en su carácter de arrendadores de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Cooperativa, Nº 140, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Arguye, los DEMANDANTES con fundamento a su acción que en fecha Catorce ( 14 ) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1.994 ), celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el DEMANDADO, por el inmueble antes identificado.
Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo ) y que el DEMANDADO no ha cancelado los cánones de arrendamientos, como se evidencia de las certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexos marcados “A”, “B” y “C”.
Que tal es el caso por lo que demanda por desalojo, en conformidad con el Artículo 34, Ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que haga entrega material del inmueble.
Que al efecto acompañó el DEMANDANTE a su escrito libelar:
*Copia simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
*Certificaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Trabada como quedo la presente litis, entra este Juzgador a examinar las


probanzas, tenemos que alega el libelista la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos NORIS MARIA LARA DE CASTILLO, YRMA JOSEFINA URBANO LARA, MARIA FLOR TORRES LARA y el ciudadano UVENCE ENRIQUE MORALES, que a su vez señalan los DEMANDANTES:

“… Que el ciudadano UVENCE ENRIQUE MORALES no ha cancelado los cánones de arrendamiento como se evidencia de las certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot del Estado Aragua …Omissis…”

Ahora bien, citado como se dio la parte demandada ciudadano UVENCE ENRIQUE MORALES, tal como consta en escrito inserto folio 28, de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente a través de sus Apoderados Judiciales Abogados FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.105 y 107.942 y procedió a oponer las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 Ordinal 4°: por no indicar situación y linderos de inmueble. Ordinal 6°: Por no acompañar el actor al libelo de demanda los instrumentos fundamento de su pretensión. Ordinal 7°: Por no especificar la causa de los Daños y Perjuicios y el Artículo 78 eiusdem: Por desprenderse del escrito libelar dos pretensiones conformadas por la petición de la declaratoria con lugar del Desalojo establecido en el Artículo 34, literal “a” y “b” por la petición de la necesidad del inmueble.
De igual manera, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, que su mandante en fecha Catorce ( 14 ) de Septiembre de 1.994 haya celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y con un tiempo fijo de un año; que su mandante haya

cancelado personalmente alguna vez la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo ), por cánones de arrendamiento; que haya incurrido en el incumplimiento de faltar el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1.994 hasta la presente fecha; que su mandante deba realizar la entrega material del inmueble y que deba cancelar los costos y costas del proceso.
A los folios 49 y 50, corre escrito suscrito por el Apoderado de la parte DEMANDADA, a través del mismo subsanó las Cuestiones Previas opuestas por los Apoderados de la parte DEMANDADA y anexó documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
* Anexos al libelo de la demanda y al escrito que corre a los folios 49 y 50.

PARTE DEMANDADA
* Justificativo emanado de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial

De las pruebas anexas por al escrito libelar, tenemos las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, …”

En aplicación a la norma antes parcialmente trascrita, y, visto que la

parte demandante no aportó los medios probatorios de los cuales se evidenciare que la demandada ocupaba el inmueble referido en calidad de una presunta relación arrendaticia, al mismo tiempo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son hechos de pruebas ”.

Dentro de este escenario no se le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos insertos a los folios 3 al 16, 39 al 48, 51 al 67 ambos inclusive, todo de acuerdo a los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que resulta forzoso para quién suscribe el presente fallo declarar la improcedencia de la demanda incoada, todo en ocasión, que los Jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos sin poder extraer elementos de convicción fuera del proceso, principio procesal 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar demostrado la existencia de una relación arrendaticia verbal que se ventile por el procedimiento que contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es concluyente para este órgano judicial, declarar que la interposición del presente libelo de demanda no debe prosperar, en fuerza de los ordenamientos antes invocados. Así se declara y determina.

- III -