REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8480-09

DEMANDANTE: GREGIA DE LOS ANGELES SANDOVAL MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.751, a través de su apoderada Judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.-

DEMANDADO: MARIA DEL VALLE LAYA, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.718..-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 19 de Junio de 2009, por la ciudadana GRECIA DE LOS ANGELES SANDOVAL MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.751 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha Dos (02) de Junio de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 159 de los libros de autenticaciones, que acompañó marcado “A”. Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato de arrendamiento, en forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, inserto bajo el Nº 81, Tomo 171 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana MARIA DEL VALLE LAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.398.718, y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Bella Vista Sur, de la Urbanización El Limón, distinguida con el Nº 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual se encuentra enclavada en una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente Doce metros con Ochenta decímetros (12,80 mts.) de frente, por veintisiete metros con ochenta decímetros (27,80 mts.) de fondo, y con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Fabiola Lorena y José Azuaje; Sur: Con casa que es o fue de Alida Azuaje; Este: Con solar que son o fueron de José Ignacio y Carmelina Rizzo; y Oeste: Con avenida Vella (sic) Vista que es su frente; características que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 25 de enero de 1.988, anotado bajo el Nº 67, Folio 106, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó marcado “C”; así como documento de cancelación autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el Nº 32, Tomo 2 de los libros respectivos, el cual acompañó marcado “D”.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que al vencimiento del contrato en fecha 01 de diciembre de 2007, no se hizo necesario el desahucio, por tratarse de un contrato de arrendamiento a término fijo según contempla el artículo 1600 del Código Civil, operando de pleno derecho, a partir de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de acuerdo a lo establecido en el literal c, a la arrendataria le correspondía un período de prórroga legal de Dos (02) años, dado que dicha ciudadana ha venido ocupando el inmueble desde el año dos mil (2.000). En razón de que entrada en vigencia el período de la prórroga legal, la arrendataria no cancelaba los cánones de arrendamiento, y por tratarse de una persona mayor su representada entró en conversación con un abogado elegido por la arrendataria a fin de llegar a un acuerdo amistoso con la misma de manera de establecer por escrito las condiciones de la relación arrendaticia, sin que pudieran llegar a un entendimiento, sobre todo por el estado de morosidad en que había incurrido la arrendataria, no obstante su representada por consideraciones con la ciudadana MARIA LAYA, no quiso proceder judicialmente en su contra, sino que decidió darle la oportunidad de ponerse al día con las mensualidades atrasadas, razón por la cual procedió a practicar la notificación judicial, la cual acompañó marcada “E”. La conducta de la arrendataria anteriormente descrita, se traduce en el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula segunda y décima primera del contrato. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, Ordinal 1°; 1.159, 1.160 del Código Civil. Consignó Copias certificadas del expediente Nº 4020, marcado “F”. Es por lo que acudió en nombre de su representada quien procedió en su condición de arrendadora del inmueble consistente en la casa distinguida con el Nº 4, de la Calle Bella Vista, Urbanización El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE LAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.398.718, en su condición de arrendataria, para que convenga en el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; que haga entrega a su representada del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes; y en el mismo buen estado en que lo recibió así como totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos prestados en el inmueble, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento; en pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento sin pagar, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo), el canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio; en pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,oo).
Admitida la demanda en fecha 26 de Junio de 2009, se emplazó a la ciudadana MARÍA DEL VALLE LAYA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la medida la cual se acordó en fecha 07 de Julio de 2009, que se decretó y ordeno librar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y Oficio Nº 489-09.
A los folios 04 al 25, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, cursa resulta de comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual se agregó a través de auto de fecha 23 de Julio de 2009.
Al folio 44, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 28 de julio de 2009, sin que la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE LAYA, hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.
Al folio 45, cursa escrito presentado por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, mediante la cual solicitó designar como depositario judicial al ciudadano José Cristóbal Azuaje Rengel, acordado en fecha 07 de agosto de 2009, se libró el oficio Nº 604.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana GRECIA DE LOS ANGELES SANDOVAL MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.751, a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.718, ésta en su carácter de arrendataria del inmueble consistente en la casa distinguida con el Nº 4, de la Calle Bella Vista, Urbanización El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyas medidas y linderas se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducida.
Que como fundamento de su acción el demandante arguyó que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL VALLE LAYA, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 25 de Enero de 2007, según consta de Contrato de Arrendamiento, que ríela a los folios 10 al 11, ambos inclusive, y que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Marzo de 2008 hasta Junio de 2009, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.450,oo), los cuales totalizan la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf.7.200,oo).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 10 al 11, ambos inclusive, existe contrato en original autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 25 de Enero de 2.007, bajo el Nº 81, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que su cláusula
Tercera pactaron:

“El término de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Diciembre de 2006 hasta el 01 de Diciembre de 2.007. Solamente prorrogable a voluntad de ambas partes y mediante la realización de un nuevo contrato escrito, previo incremento del canon de arrendamiento.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ojo cambiar el criterio de la sala
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”


De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición del término o plazo de arrendamiento a un (1) año fijo, a partir del 01 de Diciembre de 2006 hasta el 01 de Diciembre de 2007, se constata de las actas procesales (folios 16 al 23) notificación judicial efectuada en fecha, Cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la que la arrendadora le manifiesta a la arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento tal como esta estipulado en la cláusula segunda, antes trascrita, dentro del lapso previsto en la prorroga legal arrendaticia la arrendataria incumplió con las obligaciones contractuales fundamentando la acción por cumplimiento de contrato en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la acción de incoada ajustada a dereho. Y, así se determina y se establece.-

III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta inserto a los folios 34 al 35, ambos inclusive, de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 36, de estas actuaciones, en fecha 28 de Marzo del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula Tercera contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo a Diciembre del año 2008, Enero a Junio del año 2009, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.450,oo), que totalizan la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 7.200,o), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Determinada la insolvencia en los meses antes señalados la arrendataria no podía disfrutar del beneficio de la prorroga legal arrendaticia, todo en ocasión que no cumplió con las obligaciones contractuales tal como lo desarrolla el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadano MARIA DEL VALLE LAYA, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 06 al 39, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, del Código Civil en consonancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

IV