REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8312-09

DEMANDANTE: OMAIRA CATALINA BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.685, asistida en este acto por el Abogado EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.-
DEMANDADO: MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.256.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2009, por la ciudadana OMAIRA CATALINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.685, asistida en este acto por el Abogado EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.454.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250.
Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.256, escrito privado por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Maracaya, segunda Avenida Casa Nº 211, Planta Alta, Municipio Girardot por un periodo fijo contado desde el día 30 de junio del 2004 hasta el 30 de junio del 2005, marcado “A”, vencido este se dejo transcurrir un mes sin contrato celebrándose uno posterior debidamente autenticado por ante la notaría pública primera de Maracay, fecha 22 de agosto del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 110, de los libros de autenticación de esa notaría con vigencia desde el día 30 de julio del 2005 hasta el 30 de enero del año 2006, marcado “B”, vencido éste se dejó transcurrir íntegramente un mes sin contrato realizándose uno posterior privado comenzando a regir a partir del 28 de febrero del 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, marcado “C”, pasando cuatro (4) meses mas sin contrato celebrándose otro posteriormente de 6 meses de duración desde el 01 de enero del 2007 hasta el 01 de julio del 2007, marcado “D”, vencido este ultimo y en la condición de ser un contrato por un tiempo fijo como lo establece el contrato en su cláusula Tercera, vencido este ultimo en el hecho de que no se realizó un nuevo contrato en el mismo operó su prorroga legal arrendaticia de un año de pleno derecho aun y cuando se le notificó debidamente por escrito a través de una carta de desahucio mas un contrato de prorroga legal debidamente firmados por la arrendataria, antes identificada extendiéndose como prorroga total entre el desahucio y el contrato de prorroga un tiempo de un (1) año dos (2) meses y seis (6) días en la cual en la última de las prorrogas se estableció como fecha de entrega y/o prorroga el día 06 de septiembre del año 2008, marcados “E” y “F” pero hasta los actuales momentos la arrendataria antes identificada se niega a entregar el referido inmueble excusándose que no tiene vivienda para irse con su núcleo familiar, pagando hasta los actuales momentos por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 y 1.616 del Código Civil vigente y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).
Admitida la demanda en fecha 24 de Marzo de 2009, se emplazó a la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a la constancia de autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de abril de 209, el Alguacil consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana BRACHO GUTIERREZ MERLY SUSANA.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo de la noche para la citación, la cual se acordó en fecha 04 de Mayo de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana BRACHO GUTIERREZ MERLY SUSANA.
En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó los carteles y los cuales se acordaron en fecha 09 de junio de 2009, los cuales retiró.
En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado JOSE GREGORIO GUEVARA, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de julio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, dándose por citada.
A los folios 34 al 36, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Diez (10) folios útiles, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 10 de Julio de 2009.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció la parte demandada asistida de abogado compareció a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Julio de 2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido, llamándose a las partes a un acto conciliatorio para el día 28-07-2008, a las 10:00 de la mañana, no habiendo comparecido las partes, el Tribunal así lo hizo constar, y se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la ciudadana OMAIRA CATALINA BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.281.685, asistido en este acto por el Abogado EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250, en contra de la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.256, está en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización La Maracaya, Segunda Avenida Casa N° 211, Planta Alta, Municipio Girardot, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que en fecha 30 de Junio del 2004, la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, firmo contrato por un periodo de un año fijo, vencido éste se dejó transcurrir íntegramente un mes sin contrato realizándose uno posterior privado comenzando a regir a partir del 28 de febrero del 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, pasando cuatro (4) meses mas sin contrato celebrándose otro posteriormente de 6 meses de duración desde el 01 de enero del 2007 hasta el 01 de julio del 2007, vencido este ultimo y en la condición de ser un contrato por un tiempo fijo como lo establece el contrato en su cláusula Tercera, vencido este ultimo en el hecho de que no se realizó un nuevo contrato en el mismo operó su prorroga legal arrendaticia de un año de pleno derecho aun y cuando se le notificó debidamente por escrito a través de una carta de desahucio mas un contrato de prorroga legal debidamente firmados por la arrendataria, antes identificada extendiéndose como prorroga total entre el desahucio y el contrato de prorroga un tiempo de un (1) año dos (2) meses y seis (6) días en la cual en la última de las prorrogas se estableció como fecha de entrega y/o prorroga el día 06 de septiembre del año 2008, pero hasta los actuales momentos la arrendataria antes identificada se niega a entregar el referido inmueble excusándose que no tiene vivienda para irse con su núcleo familiar.
Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:
1.- Contratos de arrendamientos (folios 03 al 09, ambos inclusive).
2.- Notificación de fecha 05 de septiembre de 2007 (folio 10).
3.- Convenimiento de prorroga (folio 11).

- II –

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas se constata que a los folios 11 y Vto., cursa en celebración de prorroga de arrendamiento privado suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el cual en su cláusula Tercera:

“La prorroga de arrendamiento tendrá un lapso de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 06 de marzo del año 2008, hasta el 06 de septiembre del año 2008.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

Cumplida la citación de la parte demandada ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.256, asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, PEDRO SAUL MORENO, inserto a los folios 34 al 36, ambos inclusive de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente y dio contestación a la demanda, procediendo a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, aceptando que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual venció el día 01 de Julio del año 2007, vencido el contrato, ya que los anteriores contratos suscritos entre ellas, ya habían vencido o precluido por su término, disfrutó de la prorroga legal, es decir disfrutó de los seis meses de prorroga contados a partir de la finalización del mencionado contrato a partir de la finalización del mencionado contrato a tiempo determinado, vencida la prorroga legal, continúo ocupando el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida, consignó recibos originales constante de Ocho (8) folios útiles y recibo de consignación efectuada en el expediente de consignación Nº 4139, que rielan a los folios del 34 al 46, ambos inclusive.
De la Cláusula contractual Tercera del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia reseñada, de la contestación de la demanda y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de Seis (06) meses fijos a partir del día 06 de marzo del año 2.008 hasta el 06 de septiembre del año 2.008, no se vislumbra de las actas procesales notificación alguna de la no prórroga del referido contrato arrendamiento y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la norma arrendaticia vigente.
Así las cosas, siendo deber de los Jueces atenerse a alegado y probado en autos, tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo alegado por la parte demandada se infiere de la cláusula tercera contractual antes transcrita, en cuanto a la duración del contrato, que posterior al vencimiento de la relación arrendaticia en fecha 06 de septiembre de 2.008, la arrendataria quedó en el goce y disfrute del inmueble arrendado cumpliendo sus obligaciones arrendaticias, produciéndose lo que se conoce, como la tácita reconducción pautada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente.
Siendo el contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo tal y como antes quedo establecido y permitiendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 el desalojo para este tipo de contratos sin determinación temporal por la causales taxativamente establecidas en el.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por cumplimiento de contrato equivocó el procedimiento porque el cumplimiento de contrato solo se exige en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por presunto vencimiento del lapso de prorroga y amparado en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, sin determinación de tiempo.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo, y así se decide.
Concluyendo quien Juzga, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en los Artículos1.167 en concordancia con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a derecho, siendo viable que la demanda debió ser incoada por DESALOJO, por lo antes sustentado, es por lo que no se entra analizar el fondo del proceso aquí debatido. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide y se determina.

-III-

Por lo antes desarrollado y pormenorizado este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR, tomando como base a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los dispositivos 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.