REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8325-09

DEMANDANTE: Ciudadana GORETE GONCALVES DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752292, asistida por la Abogado MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.336.

DEMANDADO: Ciudadana LILIA MERCEDES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.273.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente controversia se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Dos ( 02 ) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009 ), por la DEMANDANTE.
Manifiesta la DEMANDANTE, que es arrendadora de un inmueble urbano constituido por una casa para habitación familiar, situada en la Calle Sabana Larga, signada con el Nº 109-9-07, en la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, cediéndole en arrendamiento por un ( 01 ) año contado a partir del 1° de Abril de 2000 con la DEMANDADA, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 05-04-2000, bajo el 58, Tomo 19 de los libros respectivos.
107, de fecha 20 de Marzo de 1.972, que anexó marcado “B”.
Que la arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento de


CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) hoy CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,oo ) mensuales, a partir de 1° de Abril de 2002.
Que al vencimiento del término del aludido contrato, mediante documento privado, acordaron prorrogarle por un ( 01 ) año fijo hasta el 1° de Abril de 2002 y transcurrida la Prorroga legal, acordaron mediante documento autenticado el 15 de Agosto de 2007, en la misma Notaria bajo el N° 02, tomo 203, una prorroga extraordinaria de cuatro ( 4 ) meses a contar de esa fecha hasta el 31-12-2007, pero la Arrendataria continuó habitando el inmueble hasta la presente fecha convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo alega, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, adeudando la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares ( Bs.1.200,oo ), constituyendo una falta grave al contrato y a sus obligaciones como Arrendataria y que realizó un sin fin de gestiones para obtener el pago siendo infructuosas.
Por lo antes expuesto y en su carácter antes expresado, es por lo que demanda a la DEMANDADA, en su carácter de arrendataria del inmueble de su propiedad, por Desalojo, todo de conformidad y estipulado en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Trescientos Doscientos Bolívares ( Bs. F. 1.200,oo ), más los honorarios de abogados.
Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 8 ).
En diligencia que riela al folio 9, la DEMANDANTE otorgó poder a los Abogados CARLOS JOSE RATTIA, MARIANELA ABREU GOMEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.560, 26.336 y 20.715


respectivamente, ordenando este Juzgado tenerlos como Apoderados Judiciales de la parte DEMANDANTE.
Se libró la compulsa de citación a la parte DEMANDADA y se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se remitió mediante oficio signado con el N° 304-09, a los fines que el Alguacil de ese Tribunal practicara la misma, recibida ésta se le dio entrada en fecha Dos ( 02 ) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ).
Al folio 22, riela diligencia suscrita por la DEMANDADA, a través de la cual le otorgó poder al abogado RAFAEL VELIZ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.022, ordenando este Juzgado tenerlo como su Apoderado Judicial.
A los folios 25 al 36 ambos inclusive corre inserto escrito de contestación de la demanda e interpuso la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 6° y el 340 Ordinal 4° del Código de procedimiento Civil.
Corre a los folios 38, 39 y 40, escrito presentado por la Apoderado de la DEMANDANTE, mediante el cual subsanó voluntariamente las Cuestiones Previas interpuestas, por la DEMANDADA de autos.
El Apoderado de la parte DEMANDADA, consignó escrito de pruebas, tal como consta a los folios 42 y 43 de estas actuaciones, siendo admitidas las mismas.
Al folio 45, riela escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE, las cuales fueron admitidas.
En diligencia suscrita por el Apoderado de la parte DEMANDADA, procedió a desconocer a todo evento e impugnó los instrumentos promovidos por la parte actora, que rielan a los folios 47 y 48, por ser impertinentes.
A los folios 54 y 55, aparece escrito presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Veintidós ( 22 ) de julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) , a las 2:00 de la tarde.
A los folios 57 y 58, corre inserto escrito suscrito por el Apoderado de



la DEMANDADA.
En la oportunidad del acto conciliatorio dejó constancia este Tribunal que no se hicieron presentes la parte DEMANDANTE y DEMANDA, por lo que se procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana GORETE GONCALVES DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752292, asistida por la Abogado MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.336, en contra de la ciudadana LILIA MERCEDES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.273, ésta con el carácter de arrendataria y la primera nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble urbano constituido por una casa para habitación familiar, situada en la Calle Sabana Larga, signada con el Nº 109-9-07, en la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE alegó, cedió en arrendamiento por un año contado a partir Primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil ( 2.000 ), celebró Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha Cinco ( 05 ) de Abril de Dos Mil ( 2.000 ), bajo el N! 58, Tomo 19, con la DEMANDADA, sobre el identificado inmueble.
Igualmente alegó que vencido el término del contrato, en documento privado acordaron prorrogarlo por Un ( 01 ) año fijo hasta el Primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil Dos ( 2.002 ), transcurrida la prorroga legal, acordaron mediante documento autenticado el Quince ( 15 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 ), en la misma Notaria, bajo el N° 02, Tomo 203, una prorroga extraordinaria de Cuatro ( 04 ) meses, a contar del Treinta y Uno ( 31 ) de


Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ) y que la arrendataria continua habitando el inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo manifestó que la DEMANDADA dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100,oo ), que ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.200,oo ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito
libelar:
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, suscrito ente las partes que conforman este juicio.
* Documento privado de prorroga suscrito por las partes de este juicio
- II -

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, de la DEMANDADA de autos, se le otorgó el debido derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios 25 al 36 ambos inclusive, opuso las Cuestión Previa signada en el Ordinal 6° del Artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsana la misma por la Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, en escrito inserto a los folios 38, 39 y 40, de fecha Nueve ( 09 ) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), conforme al Artículo 350 eiusdem.
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Consta en actas contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por


las partes de esta acción en la que acordaron en la cláusula Segunda:

“ El tiempo de duración del arrendamiento es por un (01 ) año, contado a partir del 01 de Abril de 2.000, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes de aviso a la otra de no querer continuar con el arrendamiento y con por lo menos con treinta ( 30 ) días de anticipación al vencimiento del contrato de la prorroga en curso … Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Igualmente se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el

ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Segunda contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 01 ) año fijo, contado a partir del Primero de Abril de Dos Mil ( 2.000 ) hasta el Primero ( 1ro. )de Abril de Dos Mil Uno ( 2.001 ), fecha ésta en que venció tal contratación, así mismo consta inserta al folio 7 de estas actuaciones, instrumento privado suscrito por la partes de este proceso, en el cual deciden prorrogar el contrato antes señalado a partir de Primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil Uno ( 2.001 ) hasta el Primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil Dos ( 2.002 ),
así mismo a los folios 47 y 48, riela acuerdo suscrito ante la Notaria Publica Cagua, de fecha Quince ( 15 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 ), acordando una prorroga extraordinaria de cuatro ( 04 ) meses, contados a partir del Treinta ( 30 ) de Agosto hasta el Treinta y Uno ( 31) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), dejando la arrendadora en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la

escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
* Documento autenticado ante la Notaria publica de Cagua de fecha Quince ( 15 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 )
* Legajo de recibos ( folios 49, 50 y 51 )

PARTE DEMANDADA
Escrito inserto a los folios 57 y 58

Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que la parte actora alega la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008), y los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año Dos Mil Nueve (2009).
De una revisión de las actas procesales específicamente de las probanzas producidas, se denota que no existen los recibos de las cancelaciones de los meses antes señalados, por lo que la inquilina-demandada de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula contractual Tercera referente al pago, al no presentar el hecho extintivo de su obligación de los meses imputados por la DEMANDANTE es convincente declarar INSOLVENTE a la arrendataria-demandada de autos, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así expresamente se declara.

VALOR PROBATORIO

Declarada la insolvencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la parte actora, en su libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada impugna y desconoce los recibos anexos al escrito de pruebas que corren insertos a los folios 49, 50 y 51 de estas actas judiciales, en virtud, de tal desconocimiento e impugnación la parte quién los promueve insiste en hacer valer dentro de su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) folios 54 y 55, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción todo de acuerdo lo establecido con el artículo 1361 del Código Civil.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda expresamente decidido.

- III -