REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8427-09

DEMANDANTE: DILIA MARGARITA HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.337, asistida por el Abogado MARYORIE E. HENRIQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870.-
DEMANDADO: CARMEN FLORINDA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.129.-
MOTIVO: DESALOJO.

La presente demanda se inició con libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana DILIA MARGARITA HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.337, asistida en este acto por el Abogado MARYORIE E. HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.108, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870.
Alega la demandante que es arrendadora de un inmueble constituido por un local destinado para uso de una Peluquería, ubicado Av. 8 Nº 12-A, Sector 4, Urb. José Félix Rivas de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 12 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 76, Tomo 361 de los libros respectivos, el cual anexo marcado “A”. El referido contrato de arrendamiento lo suscribió con la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.129, y consta en el mismo, que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), cantidad esta expresada antes de la reconvención monetaria, hoy día representada esta cantidad en Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,oo). Este canon la arrendataria se obligaba a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes. El tiempo de vigencia seria un año fijo, contados a partir del 15 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004, plazo este que se consideraría prorrogable en caso de acuerdo entre las partes. Indicando el contrato deseare seguir ocupando el inmueble debía manifestarlo por escrito con treinta (30) días por lo menos de anticipación antes vencimiento del plazo o de las prorrogas estipuladas (30 días antes del 15 de junio que era la fecha de vencimiento, es decir antes del 15 de mayo, en todo caso) y si su solicitud aprobada se suscribiría un nuevo contrato, lo cual no incurrió; así mismo si la arrendadora no deseare prorrogar el contrato debía comunicárselo a la arrendataria por escrito en las mismas condiciones anteriores y señaladas en el contrato suscrito. Al respecto, la arrendadora realizó una notificación judicial en fecha 07 de Junio de 2007, sin embargo de la revisión de la misma, se evidencia que por error involuntario se realizó en forma extemporánea, aunado a que indicó un tiempo de prorroga legal que no correspondía con la realidad. En este sentido, siendo extemporánea ya que se realizó dentro de los 30 días antes de un supuesto vencimiento, y no treinta (30) días del vencimiento, se considera como no hecha, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio judicial. Es el caso, que como quiera no se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula tercera, sino que más bien la arrendataria quedó en posesión del inmueble, y como quiera que no se realizó un nuevo contrato de arrendamiento, el señalado anteriormente se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto ocurrió la tácita reconducción del contrato, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
Manifiesta la demandante, que la arrendataria cancelaba los cánones regularmente, sin embargo desde el año 2007, decidió cancelar a través de una consignación arrendaticia en el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 673-07; en este sentido consignó marcada la letra “B” copia certificada. Quedando demostrado que la arrendataria se encuentra totalmente insolvente por cuanto tiene más de dos (02) mensualidades consecutivas atrasadas, específicamente hasta la presente fecha tiene el mes de Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, es decir siete (07) meses de retraso. Es por lo que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.129 y de este domicilio, solicitó que la demandada desocupe el inmueble en el mismo buen y perfecto estado en que lo entregó; además que pague los costos y costas. Estimó la demanda en la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.11.200, oo).
Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2009, se emplazó a la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 122, cursa diligencia suscrita por la ciudadana DILIA HIDALGO CABRERA, mediante la cual otorgó poder apud acta a las Abogadas LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ, MARYORIE HENRIQUEZ y ASTRID ALBUJAS, las cuales se acordaron tener como apoderadas mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009.
Al folio 125, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana VILLEGAS CARMEN FLORINDA (folios 125 al 130, ambos inclusive).
En fecha 29 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha 09 de Julio de 2009, la Secretaria hizo constar que entregó la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS.
En fecha 13 de Julio de 2009, la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado ROMAN J. BARBERA C., el cual se ordeno tener como apoderado judicial en fecha 14-07-2009.
A los folios 137 al 140, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, asistida de abogado, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de Diecinueve (19) folios útiles, el cual se agregó en fecha 14 de Julio de 2009.
Al folio 162, cursa escrito de subsanación de cuestión previa presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual se agregó en fecha 22 de Julio de 2009.
A los folios 164 al 166, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Diez (10) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 29-07-2009.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 30-07-2009, a las 2:00 de la tarde, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana DILIA MARGARITA HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.337, asistida en este acto por la Abogada MARYORIE E. HENRIQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, en contra de la ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.129, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendataria, del inmueble de un inmueble constituido por un Local para uso de una Peluqueria, ubicado Av. 8, Nº 12-A, Sector 4, Urbanización José Félix Rivas, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGAS, le adeuda las mensualidades de los meses de Noviembre del año 2008 hasta el mes de Mayo de 2009, es decir Siete (07) meses de retraso.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 04 al 110, ambos inclusive).
b.) Contrato de arrendamiento (folios 111 al 113, ambos inclusive).
c.) Notificación Judicial (folios 114 al 119, ambos inclusive).



ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios 111 al 113, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, bajo el Nº 76, Tomo 361, de fecha 12-12-2003, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

“La vigencia de éste contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de Junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004, plazo que se considera prorrogable en caso de acuerdo de ambas partes…Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Un (01) año fijo, contados a partir del 15 de Junio de 2003 hasta el 15 de Junio de 2004, dejando a la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la
demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogado, por medio de escrito de fecha 03-07-2009, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos narrado; rechazó, negó y contradijo que el inició de la relación arrendaticia es del año 2003, cuando resulta que el inicio de la misma fue desde el 15 de noviembre de 2001, el cual anexo marcado “A”; alegó que la prórroga que ella misma intentó es invalida, que se efectuó en forma extemporánea; igualmente manifestó que la parte actora la demanda por desalojo, cuando esta fuera del inmueble desde la fecha 16 de junio de 2009, teniendo constancia de esto en el Tribunal en el que efectúa los depósitos del canon de arrendamiento, el cual anexó copia marcada con la letra “D”. Anexo copia de una carta marcada “E”. (folios 137 al 140, ambos inclusive).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que no se llenaron en la demanda, los requisitos que indica el artículo 340 numera 6° del mismo Código, el cual obliga a la parte actora a presentar conjuntamente al libelo de demanda los instrumentos en que fundamente la pretensión.
En base a tal defensa expresada, la parte actora subsano voluntariamente, mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2009, inserto al folio 162 y su vuelto, por ende, a juicio de quién suscribe, ve viable que quedo debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Diez (10) folios útiles, mediante el cual promovió los documentos marcados “A”, “B”; hizo valer el contrato, promovió la notificación judicial efectuada en fecha 07 de Junio de 2007, consignada marcada “A”; dio por reproducida copia certificadas del expediente 673-07, insertas a los folios 04 al 110, ambos inclusive; la copia del libro de control de cuentas anexa al expediente 673-07; promovió los autos del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial; promovió Inspección judicial efectuada el 07 de Junio de 2007 (marcados C y D); y el recibo de cadafe marcado “G”: (folios 29 al 33, ambos inclusive).

DE LA PARTE DEMANDADA,
La parte demandada no consigno escrito de pruebas.-


Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, apreciando que en el libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, la parte actora alega la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. Dentro de este norte, corre inserto a los folios 4 al 110, de estas actas judiciales, copias certificadas del expediente Nro.673-07, de consignaciones arrendaticias llevado Tribunal Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en las cuales no consta el pago de los meses señalados por la parte demandada. En tal sentido, de las pruebas se denota, a los folios 174 y 175, que la apoderada de la parte demandante promovió en copia fotostática simple, auto de fecha, Dos (02) Julio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del prenombrado expediente de consignaciones arrendaticias en el que la ciudadana Carmen Florinda Villegas, consignó por concepto de cánones de arrendamiento, los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130, oo).
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

De la norma antes señalada, es necesario acotar, que el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, que consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, la arrendataria, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA ,es decir fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaratoria de que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Noviembre de 2008 hasta Mayo de 2009; se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 04 al 119, ambos inclusive, acompañados al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexados al escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte actora que rielan a los folios 167 al 176, ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de este litigio los instrumentos insertos a los folios de 141 al 160, todo en virtud, de que no son hechos controvertidos en este proceso.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV-