REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DOMINGO PASCUAL BALBI DE LUCAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.267.777 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISPOCERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-06-2002, bajo el N° 65, TOMO 84-A-Pro de los Libros de Comercio llevados por la citada oficina, modificada en su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 20-12-2002, quedando registrada bajo el N° 57, Tomo 199-A-Pro., representada por sus directores ANTONIO FERRARA CRISCI Y PEDRO JOSE VIANA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.518.043 y V-10.375.229 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALFREDIS BECERRA, DELIN MILIANI ESCUDERO, DOUGLAS JOSE HURTADO CEBALLOS, FADI MOUKHALLALEH BACHOUR Y MAURICE NAIM MOUKHALLELEH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.023, 50.429, 53.290, 79.263 Y 113.231 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. 9855-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de Febrero de 2009.
En fecha 27 de mayor de 2009, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de junio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2009 fueron agregadas las resultas de las pruebas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora que consta de contrato de arrendamiento de fecha 31-05-2007, que desde enero de 2007 su representado, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un (01) Galpón distinguido con el N° 14, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, parcela N° 22, Calle Las Industrias, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el inmueble tiene un área aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (2.129,05 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno identificado con el N° 02, el cual mide en dirección Sureste 23,35 Mts., gira a noventa grados y continua con dirección Noreste, 23 Mts, para luego girar nuevamente noventa grados y por seguir con dirección Sureste en una extensión de 28,55 Mts., donde concluye el recorrido; SUR: Terreno que es o fue propiedad del Sr. Vicente Ventrisca, el cual mide 51,90 Mts; ESTE: Terreno que es o fue de Trillo, que es su fondo el cual mide 51,37 Mts; y OESTE: Avenida Las Industrias que es su frente, el cual mide 28,37 Mts. Que la cláusula tercera del Contrato establece que la duración del presente contrato sería de DOS (2) años fijos, contados a partir del 01 de enero de 2007. Que las partes celebraron un primer contrato a partir del 01-01-2004 distinto al comentado, el cual se estableció en el mismo que la duración era por cinco (5) años, pero por voluntad de las partes el mismo fue sustituido, y hasta el 01 de Enero de 2008 fecha de vencimiento natural del contrato a tiempo determinado, por ende le corresponde disfrutar la prorroga legal, lapso que se encuentra en plena vigencia. Que la cláusula segunda del contrato establece que el canon mensual es pagadero por mensualidades adelantadas por parte de la arrendataria es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00) mensuales, sólo por lo que respecta a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y la cantidad de DOS MILLOONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.750,00) del 01 de enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, sumas estas pagaderas dentro de los tres (3) primeros días de cada vencimiento. Que con motivo de la reconversión monetaria a partir del 01 de enero de 2208 el canon pasó a ser por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.750,00). Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, agua y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) por concepto de mantenimiento y servicio eléctrico de pozo y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 275,00) por segundo pago de todas las reparaciones que requiera el inmueble. Que la Arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento del mes de enero de 2009. Que por todas las razones antes expuestas en nombre de su mandante demanda por Resolución de Contrato y pide la entrega del inmueble. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1167, 1264, 1269, 1270, 1276, 1579, 1592 y 1594 todos del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales admite la existencia de la relación arrendaticia. Que su representada se encuentra totalmente solvente en todos los pagos por concepto de cánones de arrendamiento y otros servicios hasta la actualidad. Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 01-01-07 el ciudadano Domingo Pascual Balbi de Lucas dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Dispocerca, C.A., como quiere hacer ver la parte actora, ya que la relación arrendaticia comenzó entre ambas partes el 01-01-04. Que no se le notificó por parte del arrendador en fecha posterior al vencimiento de cualquiera de los contratos, sino por el contrario se le llamó vía telefónica en varias oportunidades al arrendador y a su apoderado judicial Abog. Arnaldo Avendaño, para que cualquiera de ellos hiciera acto de presencia en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Dispocerca C.A. para acordar términos y condiciones del nuevo contrato y por la negativa y no presencia de ambos, se optó por realizar las consignaciones por ante el Tribunal Competente a partir de Enero de 2009, y hasta la actualidad. De igual manera niega que haya dejado de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 275,00), convenidos en la cláusula quinta contractual correspondiente al pago para el mantenimiento del pozo y pago del servicio eléctrico del mismo, hecho este que es totalmente falso porque el arrendador ni por si mismo ni por medio de otra persona se ha presentado a cobrar dicha cantidad de dinero. Que han tenido que contratar camiones cisternas para el suministro de agua por cuanto el arrendador les cortó el suministro de agua.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Original del Poder Judicial General otorgado por la parte actora al abogado Arnaldo Avendaño, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay. (Folios 12 al 13).
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2007 (folios 14 al 17).
3. Original del contrato suscrito entre las partes en fecha 29-12-2003 (18 al 21).
4. Copia simple del acta constitutiva de la empresa Dispocerca (folios 22 al 24)
5. Copia simple de documento de venta fecha 27-04-2000, (folios 30 al 34).
6. Original de certificación emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 38 al 94).
7. Promovió testimoniales.
La parte demandada Promovió:
1. Copia simple de recibo de pago (folios 11 y 12).
2. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 29-12-2003 (folios 13 al 16).
3. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 31-05-2007 (17 al 22).
4. Copia certificada del Expediente de consignaciones N° 622-09 (23 al 68).
5. Copias simples de recibo de pago mes de junio 2009 (folios 69 al 72).
6. Copia simple recibo de pago diciembre 2008 (folio 73)
7. Originales de recibos de pago prestado a camiones cisternas (folios 74 al 100).
8. Copia simple de factura y recibos de pagos (folios 101 al 107).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 14 al 21 originales de instrumentos autenticados contentivo de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes los cuales no fueron impugnado quedando así debidamente acredita la relación arrendaticia existente entre las partes, desde el 01 de enero de 2004, y así se declara.
Asimismo observamos que a los folios 23 al 68 cursa copia certificada del expediente de consignaciones N° 622-09 llevado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción, el cual es valorado por no haber sido objeto de impugnación, de cuyas actas se constata que en fecha 12 de febrero de 2009 la parte demandada consignó la suma de 2.997,50 por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero de 2009.
En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento la cláusula segunda del último de los contratos suscrito señala: “El canon de arrendamiento mensual convenido es por las siguientes cantidades: dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales, sólo por lo que respecta a partir fecha desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; y la cantidad dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (2.750.000,00) mensuales a partir del 01 d Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 que la arrendataria se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primero días de cada vencimiento…”
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades adelantadas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros tres días del mes, la consignación podía efectuarla hasta el día 18 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación del mes de enero de 2009, efectuada el día 12-02-09, es extemporánea por tardía, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por resolución resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto el resto del material probatorio deja sentado esta sentenciadora que de acuerdo a los términos del libelo de demanda y de la contestación el único hecho controvertido era la solvencia en el canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, sobre lo cual hay expreso pronunciamiento. Con relación al alegato del demandado en cuanto que el arrendador le suspendió el suministro de agua, y que ello lo obligó a contratar camiones cisternas, y sobre lo cual se promovió y evacuó testimoniales, tal hecho no forma parte del controvertido ni la accionada lo demandó, por lo que tales testimoniales son manifiestamente impertinentes, y así se declara.
Lo mismo sucede con el recibo cursante al folio 12 de la segunda pieza, el cual acredita el pago del canon del mes de diciembre, el cual no fue demandado, por lo que se desestima, y así se declara.
De igual modo, en cuanto a los recibos cursante a los folios 74 al 101 se trata de instrumentos emanado de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil,, por lo que se desechan, y así se declara.
Respecto a la inspección judicial cursante a los folios 111 al 175 es valorada por haber sido evacuada en este proceso y no haber sido objeto de impugnación, en la cual se dejó constancia del estado en que se encuentra el inmueble arrendado, y así se declara.
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