REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA
 
 
PARTE ACTORA: ANGELA FERRADA BARASSI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.255 y de este domicilio.-
 
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 4 de marzo de 1959, bajo el No. 39, tomo 1-A.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.183.- 
 
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.846.- 
 
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
 
EXPEDIENTE: 9811 
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
      Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 10 de noviembre de 2008.-
 
      Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 27-04-2009 y en fecha 28-04-2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en su domicilio.-
 
      En fecha 18-05-2009, la  parte actora solicitó  se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Romero Padrón y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
 
       Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación  y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de Julio de 2009.-
 
       Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho,   las cuales fueron admitidas en fecha 06-08-2009.
 
        Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa: 
 
Alega  la  parte  actora  en  su libelo de demanda que  en fecha 14 de Octubre de 2002,  adquirió  de parte del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ, antes identificado, quien a su vez lo adquirió de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CORO, C.A.,  un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la calle Ricaurte de la ciudad de Maracay, apartamento distinguido con el número y letra 1C, del edificio denominado “Coromar”, según documento  de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 14-09-2007, bajo el N° 27, Tomo 22. Protocolo Primero, dicho inmueble le perteneció al mencionado vendedor, según se evidencia del documento de compra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 21-05-1979, bajo el N° 19, Tomo 1ero, Protocolo Primero. Que de la venta se desprende que el demandado quedo a deber a la Sociedad Mercantil Inversiones Coro, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1959, bajo el N° 39, Tomo 3-A, la cantidad de  Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), actualmente cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), dicha cantidad devengaría un interés anual de doce por ciento (12%), cantidad sobre la cual el comprador constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la mencionada Sociedad. Que dicho gravamen aún persiste. Que la garantia antes descrita jamás pudo ser levantada, por cuanto la Sociedad Mercantil dejó de operar y que resultaron infructuosos todos los mecanismos extrajudiciales para el pago del saldo deudor, así como tampoco por parte de la empresa, jamás hubo manifestación alguna de cobro. Que bajo las condiciones antes señaladas  adquirió el inmueble, asumiendo para sí la deuda como gravamen. Que fundamenta la demanda en los artículos 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1907 ordinal 1°  y 1908 eiusdem. En razón de lo expuesto demanda la  extinción  de la hipoteca y consecuencialmente sea declarada la prescripción de la obligación y extinguida la garantía hipotecaria de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción. 
 
       Al respecto el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda indicando que no le fue posible ubicar a su defendido.
 
 
 
DE LAS PRUEBAS
 
La parte actora promovió
 
1.	Original del documento de venta, debidamente autenticado que riela a los (folios 6 al 12)  
 
2.	Original de liberación de hipoteca, (folios 14 al 17).
 
3.	Copia de recibo emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. (folio 18).
 
4.	Original de certificación de gravamen, (folios 19 y 20).
 
Documentos éstos, los cuales no fueron  impugnados por la defensa de la parte demandada,  por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
 
     De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
 
       Ahora bien,  en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa: 
 
 	La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia  tenemos que  la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza.  De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual   se   verificará   por  la  prescripción  del  crédito  respecto de  los bienes poseídos por el deudor…”
 
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veinte años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil,  el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara. 
 
 
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