REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE GRIMAN APONTE y
DORIS DESIDERIA HERRERA.

ABOGADA ASISTENTE: NAIRU MARIBI LIENDO MATA, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 120.067.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.

DECISION: HOMOLOGACION PARTICION BIENES.

En fecha 09-07-09, los ciudadanos: GRIMAN APONTE FREDDY ENRIQUE y DORIS DESIDERIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.231.902 y 7.291.588 respectivamente, asistidos por la Abogada NAIRU MARIBI LIENDO MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 120.067, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, solicitud contentiva de la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en el matrimonio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En la referida solicitud manifiestan lo siguiente: Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2009, y ejecutada en fecha 07 de mayo de 2009, en la cual se ordena la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, han convenido por el referido escrito, en liquidar y partir dicha comunidad, por lo que ocurren ante este Tribunal a los fines de solicitar la partición y liquidación, y lo hacen de la siguiente manera:
Que los gananciales de la comunidad conyugal son: 1) un vehículo placas DCN-30U, marca HYUNDAI, año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial del motor G4ed6543088, serial de carrocería 8X1BT51BP7Y400143, que les pertenece según certificado de Origen Automotriz N° 00602668, y 2) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 19, apartamento 0102, E-01, en la ciudad de Maracay, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que les pertenece debido a Contrato de Venta a Plazo privado, suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 27 de agosto de 1992, y así como en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 04, tomo 50, inmueble que fue cancelado según constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 26 de agosto de 1997.
Que las partes de común y muto acuerdo establecieron lo siguiente: En relación al vehículo placas DCN-30U, marca HYUNDAI, año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial del motor G4ED6543088, serial de carrocería 8X1BT51BP7Y400143, certificado de Origen Automotriz N° 00602668, será propiedad de la ciudadana: DORIS DESIDERIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.291.588, y el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Paseo, Bloque 19, apartamento 0102, E-01, en la ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, será propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE GRIMAN APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.902.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición..” Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en la comunidad, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.