REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.418.629.-
ABOGADO AASISTENTE: JESÚS ALÉXIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.545.-
PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN MILLÁN GUERRAS y MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad No.5.185.681 y No.3.301.500.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 3604-09
De una revisión del presente expediente, el Tribunal observa que, debido a un error involuntario, en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Junio de 2009 y que corre al folio Treinta y Ocho (38) de este expediente, se fijó como lapso de comparecencia de las demandadas para la contestación de la demanda, VEINTE (20) días de Despacho.
Ahora bien, la cuantía de la demanda es de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), equivalentes a 545,45 U.T, por lo que ha debido fijarse la orden de comparecencia del demandado para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º. de la Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).