REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 13 de Agosto de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 4379
DEMANDANTE: CRUZ MARIA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.323.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507.
DEMANDADO: BLANCA FLOR RODRIGUEZ DE TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.553.
ABOGADOS APODERADOS: MIRLA SOTO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.917.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2009 por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.323, en contra de la ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ DE TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.553, por DESALOJO. (Folios 01 al 20)
En fecha 27 de mayo de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 03 de junio de 2009, procedió a contestar la demanda en fecha 05 de junio de 2009. (Folios 21 al 26)
En fecha 19 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 22 y 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora negó, desconoció y rechazó las documentales signadas por la parte demandada A, B, C, D, E, F, G, H, I y J de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 27 al 58)
En fecha 26 de junio de 2009, se declaró desierto el acto de testigos promovido por la parte demandada. (Folio 59)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que en fecha 25 de abril de 2006 dio en arrendamiento un inmueble a la ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ DE TABLANTE, consistente en una casa ubicada en la calle Comercio Nro. 7-A, en la población de San Francisco de Asís de este Municipio, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con quebrada de Paigua; SUR: con calle Comercio que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Pedro Alcántara Bolívar y; OESTE: con casa que es o fue de María Cristina Pérez.
2) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula “QUINTA” del contrato el lapso de duración de la relación arrendaticia fue de seis (06) meses contados a partir del 22 de abril de 2006 hasta el 22 de octubre de 2006, pero al vencimiento del contrato la arrendataria lo continuó ocupando con tal carácter, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; y conforme a lo establecido en la cláusula “TERCERA” se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3) Que la arrendataria cumplió satisfactoriamente con el pago del canon hasta el mes de noviembre de 2008, ya que dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, totalizando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo).
4) Que no obstante lo anterior, la arrendataria con el propósito de aparentar ser una persona solvente y correcta, en fecha 07 de abril de 2009 consignó los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 por ante este Juzgado, pero sin indicar si pagó los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
5) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Desalojo” de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendataria; al pago de los cánones insolutos; y por último al pago de las costas procesales.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Que existe una inepta acumulación de pretensiones ya que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, implicando lo primero la extinción del contrato y lo segundo en la ejecución o cumplimiento del mismo.
2) La falta de cualidad habida cuenta de no haber consignado el documento que le acredite la propiedad a la parte demandante.
3) Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunque no señaló los motivos de la interposición; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mismo artículo, ya que para la fecha de la interposición de la demanda no se encontraban vencidos los cánones demandados como insolutos.
4) Niega y rechaza el incumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago del canon, ya que las mensualidades reclamadas se encuentran canceladas, y por ende no adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
5) Niega y rechaza la estimación de la demanda.
6) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho todas y cada una de las afirmaciones en que se fundamenta la presente demanda; y solicitó que sea declarada sin lugar.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En virtud de lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Con respecto a la primera, este Tribunal entiende que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (negritas y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por lo que el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:
”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.
De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).
El supuesto inicial de esta disposición legal, está referido a que ambas o más pretensiones se excluyan entre si. Esto ocurre cuando los efectos jurídicos se oponen entre si, es decir, porque son contradictorias, utilizándose en doctrina un ejemplo ya clásico, de cuando se demanda por vía principal la resolución de un contrato, pero al mismo tiempo y también en vía principal se demanda el cumplimiento de ese mismo contrato.
Por otro lado, la doctrina y jurisprudencia al hablar de la también llamada acumulación de acciones, están concordes en que el límite que tiene el demandante para hacer ello, es que los procedimientos para su tramitación no sean incompatibles, pero admitiendo que la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones si es posible. Esta última se produce cuando el actor hace valer en primer término su pretensión principal, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión, la cual explican por favorecer la economía procesal que evita la multiplicidad de juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la misma.
En el presente caso, y con relación a que por el hecho de que la parte actora haya exigido en su pretensión el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que por ello efectuó una inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal observa que en sentido propio no se trata de una supuesta acumulación de acciones, sino que el objeto de esas dos pretensiones (desalojo y pago del precio arrendaticio), configuran lo que la doctrina llama pluralidad de objetos procesales y por ende si es posible hacerlo.
De las clasificaciones que la doctrina ha efectuado, parece pertinente solo la llamada pluralidad simple de pretensiones, por reunirse en una misma demanda, de modo que el órgano jurisdiccional las resuelva todas frente al demandado y en beneficio del actor; como lo constituye el caso de marras, de desalojo y el cobro de las pensiones.
Al efecto, existen dos posibles incompatibilidades de pretensiones, una de carácter material y otra procesal. La incompatibilidad de carácter material, se refiere cuando los efectos que producen no pueden subsistir al mismo tiempo, ya que se oponen entre sí, pero que en el presente caso, lo importante es determinar si realmente ambas pretensiones pueden subsistir o no, y a tales efectos, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente Nº 06-0084, ha establecido su criterio al respecto de la siguiente manera:
“…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discuten y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” (Negrita y subrayado nuestro).
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que no existe esa incompatibilidad material, por cuanto el efecto jurídico del desalojo es producir una sentencia constitutiva en cuanto deja al arrendador y al arrendatario en una situación pre-contractual, pero con la excepción de que ellos no se devuelven las prestaciones cumplidas o ejecutadas, por tratarse de ser el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo. Esto indica la no repetición o devolución de las prestaciones cumplidas, que el efecto de la declaratoria con lugar, del pedimento de pago o cobro de pensiones arrendaticias, no resulta incompatible o excluyente con el desalojo que se declare. Ambas pretensiones (desalojo y cobro de pensiones arrendaticias) pueden perfectamente subsistir simultáneamente, ya que sus efectos no se oponen entre sí, más aún cuando en el presente caso, evidentemente la materia involucrada es netamente civil, y específicamente referida a una relación locativa o arrendaticia, y ella abraza tanto a la principal (desalojo) como a la accesoria (cobro de pensiones de arrendamiento) y por ende no existe tal incompatibilidad, sino más bien, existe una identidad total entre ambas, de principal a accesoria; razón por la cual, este Tribunal concluye que tal inepta acumulación de pretensiones no existe en este caso, lo cual hace improcedente el alegato defensivo en tal sentido de la parte demandada. Y así se declara y decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el particular tercero del capitulo I del escrito de contestación a la demanda, la cual consiste en la existencia de una condición o plazo pendiente, se observa que la parte demandada solo se limitó en invocar dicha norma, más sin embargo no señala o alega la forma en la que supuestamente se configura la mencionada cuestión previa, limitando con ello la actuación del tribunal habida cuenta no poder suplir los alegatos o defensas de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, por lo que necesariamente la cuestión previa alegada es improcedente. Y así se declara y decide.
Por último en cuanto a las defensas de forma, se observa que fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el particular tercero del capitulo I del escrito de contestación a la demanda, la cual consiste en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en ese sentido es curioso como la parte demandada alega que para la fecha de la interposición de la demanda no se encontraban vencidos los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, porque si bien la determinación de la solvencia y tempestividad en el cumplimiento del pago correspondiente será analizado más adelante por corresponder al fondo de la pretensión principal, se observa que la demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2009 como se evidencia de la nota de recepción de la demanda suscrita por la secretaria del tribunal, y los meses que se imputan como insolutos corresponden a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por lo que se haya pactado su pago por adelantado o por mensualidades vencidas es evidente que si se encontraban causados, aunque se determine con posterioridad si se pagaron o no y en que oportunidades, por lo que no cabe duda que dicha cuestión previa también es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Y DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se observa que la parte demandada procedió a impugnar la estimación de la demanda y alegó la falta de cualidad de la parte demandante. Al respecto, y en cuanto a la primera este tribunal observa que negó y rechazó la estimación de la demanda más sin embargo no señala o alega la forma en la que supuestamente se constituye en insuficiente o exagerada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, limitando con ello la actuación del tribunal habida cuenta no poder suplir los alegatos o defensas de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, por lo que necesariamente el rechazo a la estimación es improcedente. Y así se declara y decide.
Con relación al segundo punto, es decir, la falta de cualidad, este tribunal tiene que verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en que consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.323, en contra de la ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ DE TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.553, por desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar éste último incurso supuestamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, se observa que en la contestación la parte demandada alega que la parte actora no tiene atribuida la condición de propietaria del inmueble sobre el cual versa la relación locativa; pero el problema se suscita es en que términos y entre quienes fue celebrado ese contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:
“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.
Observa este Juzgado, que el actor fundamenta su acción en el contenido del artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello demanda el desalojo y el cobro de los cánones insolutos, pero para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, como ya se dijo, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena, es por todo lo anterior que el tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la pretensión de desalojo y cobro de los cánones que imputa como insolutos, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Así se declara y decide.
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 07 al 20, este tribunal observa que la cursante a los folios 07 y 08 corresponden a una documental privada, y si bien no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, no debería ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Pero de igual manera se observa que fue acompañada al libelo de demanda cursante a los folios 09 al 20 copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 377 (nomenclatura interna de este Tribunal), iniciado por la hoy parte demandada quien se atribuye la condición de arrendataria y a la demandante la condición de arrendadora del inmueble objeto de la relación locativa, motivo por el cual adminiculando esos medios de prueba se valoran como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento iniciado por la parte demandada en este procedimiento y a favor de la parte actora, mediante el cual se observa que en fecha 07 y 27 de abril de 2009 la secretaria de este Juzgado emitió sendos recibos por la consignación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses marzo y abril de 2009, y de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) correspondiente al mes de mayo de 2009 vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a los recibos cursantes al folio 31, este tribunal los desecha por cuanto los mismos tratan de unos documentos privados carentes de firma generadora de su autoría que pudiera ser emanado ora de la propia actora o de la parte demandada y se manifiestan así como parte de los hechos plasmados en su demanda y por lo tanto no son idóneos para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de las partes de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales privadas cursantes a los folios 40 al 49, este tribunal observa que si bien en fecha 22 y 25 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora negó, desconoció y rechazó las documentales signadas por la parte demandada A, B, C, D, E, F, G, H, I y J de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio de ataque solo es eficaz con respecto a las documentales atribuidas a la parte que él representa por imputársele a ella la autoría y aceptación de su contenido por no haberse promovido la prueba de cotejo tendente a probar la autenticidad de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, más no en cuanto a las documentales que supuestamente fueron suscritas por una tercero a la causa, ya que sería ésta la legitimada para desconocerlas; pero de igual forma dichas documentales carecen de fuerza probatoria y por ello este tribunal no las valora porque no fueron complementadas con la ratificación de su contenido y firma por parte de quien supuestamente emanan a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 509 eiusdem. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendataria; en el pago de los cánones insolutos; y al pago de las costas y gastos judiciales; pretensión ésta rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución.
En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon cuya falta de pago se alega; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios y de las demás estipulaciones que las partes en uso de su autonomía y voluntad acordaron, en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes a los folios 09 al 20 en copias fotostáticas simples que existe un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento iniciado por la parte demandada en este procedimiento y a favor de la parte actora, reconociéndole aún más su cualidad de arrendadora, mediante el cual se observa que en fecha 07 y 27 de abril de 2009 la secretaria de este Juzgado emitió sendos recibos por la consignación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses marzo y abril de 2009, y de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) correspondiente al mes de mayo de 2009, quedando evidenciada la vinculación locativa entre las partes relacionada con el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Comercio Nro. 7-A, en la población de San Francisco de Asís de este Municipio, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, dando cumplimiento así la parte actora de su carga probatoria.
Entonces es necesario verificar el cumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y su validez temporal, y se observa que las documentales privadas cursantes a los folios 40 al 49 consignadas por la parte demandada tendentes a probar el cumplimiento de su obligación no fueron valoradas por las razones expuestas anteriormente, y al no cursar a los autos medios de pruebas tendentes en demostrar que la tercero estaba autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, y peor aún no se logró demostrar el pago de los meses que se imputan como insolutos, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenarla al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, diciembre 2008, enero y febrero 2009, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda por la demanda por DESALOJO incoada por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.323, en contra de la ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ DE TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.553.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes el 25 de abril de 2006 y; SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Comercio Nro. 7-A, en la población de San Francisco de Asís de este Municipio, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con quebrada de Paigua; SUR: con calle Comercio que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Pedro Alcántara Bolívar y; OESTE: con casa que es o fue de María Cristina Pérez; y AL PAGO de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, diciembre 2008, enero y febrero 2009, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo).
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 13 de Agosto de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas. LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4379
HB/ar
|