PARTE DEMANDANTE: LILIANA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 14.643.048.

PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO DUARTE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.093.955.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 13 de noviembre de 2007, formulada por la ciudadana: LILIANA HERNANDEZ, a favor de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: RAMON ORLANDO DUARTE TORRES, antes identificado, en la cual solicita una OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y consignó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de sus hijos. En fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó citar al ciudadano:

RAMON ORLANDO DUARTE TORRES, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró boleta de citación. Se libro oficio y se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, la misma fue consignada por el Alguacil el 15 de Noviembre de 2007, por cuanto fue debidamente firmada por el ciudadano Raúl Zerpa, en su carácter de mensajero. El 2 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al ciudadano RAMON ORLANDO DUARTE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, la cual fue imposible practicar, ya que se la dirección indicada en la boleta de citación no existe, tal y como que riela al folio (15) del expediente.

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: RAMON ORLANDO DUARTE, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha 2 de Abril del año 2008, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio

dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso. La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 2 de Abril de 2008.
Por cuanto el presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es
extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho,
en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al

demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se decide.