PARTE ACTORA: CARMEN EULALIA QUIRIDUMBAY LEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.311.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.494.508
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de diecisiete (17) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento).
Este Tribunal, visto el acto de convenimiento anterior, suscrito por los ciudadanos CARMEN EULALIA QUIRIDUMBAY LEMA y PEDRO ANTONIO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandada y demandante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.290.311 y V-10.494.508, respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES), con motivo de la Revisión (aumento) Voluntario de la Obligación de Manutención solicitada por ambas partes. Pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos de la determinación de la obligación de manutención que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el monto de la obligación de manutención puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.
Todas estas premisas confirman que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros. El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
En la presente causa, esta Juzgadora confirma que efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Verifica esta Juzgadora que efectivamente desde que se fijo la obligación de manutención que hoy se revisa, en fecha 31 de Octubre de 2007, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumentó, y visto que el obligado de manera voluntaria manifiesta aumentar la obligación de manutención, lo que hace procedente la misma.
En este sentido y visto que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTANA, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención convino de manera voluntaria en el acto conciliatorio que riela a los folios (120 y 121), el aumento a partir del 30 de agosto del presente año, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) mensuales.
Asimismo se compromete a hacer entrega de manera personal a la adolescente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. Ambos se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos médicos, asistencia medica, recreación, cultura y deportes.
Esta juzgadora por cuanto observa que el referido convenimiento cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la revisión (aumento) voluntario de la obligación de manutención para sus hijas, en los términos establecidos y convenidos en el acta conciliatoria solicitada de mutuo acuerdo y de forma voluntaria por ambas partes, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. ASI SE DECIDE.
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