REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 10 de Agosto de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: OSCAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Realidad, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADA: ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.648, domiciliada en la avenida Bolívar entre calles 9 y 10, específicamente Festejos Yacambu, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención presentada en fecha 03-06-2009, por el ciudadano OSCAR JIMENEZ SEQUERA, ya identificado, en beneficio del niño: (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de legítimo padre del mencionado niño, acompañando a la demanda copia fotostática de partida de nacimiento de nacimiento de nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja el referido ofrecimiento que el niño nació de la unión que mantuvo el padre con la ciudadana ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ, en donde expone: “...como la madre de mi hijo y yo nos separamos hace como dos (2) años aproximadamente, acudo a este Tribunal a fin de ofrecer de manera voluntaria la OBLIGACION DE MANUTENCION para el niño y de esa manera cumplir con mi obligación como padre, en tal sentido ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, así mismo me obligo a pagar la parte proporcional que me corresponde por concepto de medicinas, gastos navideños, gastos escolares y cualquier otro gasto que requiera mi hijo, tal como lo establece la ley...”; Cursa al folio 1 ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar el ofrecimiento voluntario, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 04-06-2009, la admite y ordena la comparecencia de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-
Al folio 8, riela diligencia suscrita por el ciudadano ROUBERTH JAVIER PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ.”
Al folio 9, consta auto dictado por el tribunal, donde se deja constancia que el día de hoy venció el lapso para la contestación de la demanda, ya que no compareció el demandado ni por si solo ni por medio de apoderado.
Al folio 11, se encuentra inserta diligencia realizada por la demandada ciudadana, identificada ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ up supra, en la cual indica, renuncio al lapso de comparecencia y siendo la oportunidad legal para dar contestación al presente ofrecimiento voluntario, lo hago en los siguientes términos: “ No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo, debido a que mi sueldo corresponde al salario minino y con el cubro tratamiento de una trombosis que me dio en la pierna, mas los gastos universitarios, y el por la empresa donde trabaja percibe mas beneficios y el sueldo es mejor, yen cambio donde yo trabajo no percibimos ninguno de estos beneficios”
Por auto expreso, que se encuentra inserto al folio 13, se ordenó librar oficio al gerente de Central Banco Universal a fin de solicitar apertura de la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ.
En fecha 13-07-2009, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 15.
Al folio 17, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social del ciudadano OSCAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Realidad, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 31 años de edad, de ocupación almacenista. El grupo familiar se encuentra conformado por MARIA SEQUERA (madre) de sesenta y dos (62) años de edad, de ocupación ama de casa y ROSA SEQUERA (hermana) de treinta y tres (33) años de edad. Se observo que el entrevistado reside en un inmueble tipo casa propiedad de su progenitora con las siguientes características: vivienda a propias expensas, paredes de bloques, techo de placa, piso de baldosa y cemento pulido, con espacios diferenciados sala, cocina-comedor, tres (3) cuartos y baño, goza de servicios básicos. Se logra captar que el exponente es quien sufraga los alimentos y servicios del hogar, discriminados de la siguiente manera: ALIMENTOS, DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenal; UTILES DE ASEO E HIGIENE PERSONAL, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) quincenal; GAS VEINTE BOLIVARES (20,00) mensual; ELECTRICIDAD TREINTA BOLIVARES (30,00) mensual; AGUA SIETE BOLIVARES (7,00) mensual TELEFONO (MOVIL) VEINTICINCO BOLIVARES (25,00) mensual, no presenta gastos médicos personales ya que goza de buena salud, pero no obstante sufraga los gastos médicos de su progenitora quien padece de artritis y desprendimiento de vejiga urinaria. La relación padre hijo, se ha visto afectada luego de la separación del entrevistado con la madre de su hijo, ya que la interacción es esporádica por diversas razones. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 28, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.648, domiciliada en la avenida Bolívar entre calles 9 y 10, específicamente Festejos Yacambu, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de veintiséis (26) años de edad, de ocupación docente. El grupo familiar se encuentra conformado por REINA DE ORTIZ (abuela) de setenta y ocho (78) años de edad, de ocupación ama de casa y ZORAIDA ORTIZ (madre) de cuarenta y nueve (49) años de edad, de ocupación comerciante; REDNEY COLMENAREZ (hermano) de veinticinco (25) años de edad. De ocupación obrero; BRUCELYS JIMENEZ (cuñada) de veintidós (22) años de edad, de ocupación ama de casa; y SIMON JIMENEZ (hijo) de nueve (9) años de edad, de ocupación estudiante. Se observo que la entrevistada reside en un inmueble tipo casa propiedad de su progenitora con las siguientes características: vivienda a propias expensas, paredes de bloques, techo de placa, piso de baldosa y granito, con espacios diferenciados sala, cocina-comedor, cinco (5) cuartos y cuatro (4) baños, goza de servicios básicos. Se logra captar que la exponente percibe salario “constante” pese a condición laboral, lo que le permite asumir los siguientes gastos: ALIMENTOS Y UTILES DE ASEO E HIGIENE PERSONAL, MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) trimensual; GAS VEINTIDOS BOLIVARES (22,00) bimensual; ELECTRICIDAD SETENTA BOLIVARES (70,00) mensual; TV POR CABLE SESENTA Y CINCO (65) mensual TELEFONO (MOVIL) SESENTA BOLIVARES (60,00) mensual, presenta GASTOS MEDICOS PERSONALES por el orden de los SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) mensuales aproximadamente, por padecimiento de trastorno de insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, por otro lado debe cancelar en TRANSPORTE ESCOLAR CINCUENTA BOLIVARES (50,00) mensuales y por ultimo, TRANSPORTE EXTRAURBANO DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño actualmente tiene como ocupación docente de aula, por lo que presenta ingreso bajo pero estable, de igual modo se pudo observar, que el núcleo familiar reside en casa propiedad de la abuela de el beneficiario con las características antes descritas. Asimismo se pudo conocer que el padre del niño se encuentra activo laboralmente, presentando un ingreso estable, y de igual manera contando con todos los beneficios que otorga la ley, por lo que se puede afirmar, que se encuentra económicamente capacitado para cubrir las necesidades propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades del niño (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del niño, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el ofrecimiento voluntario de Obligación Manutención intentado por el ciudadano OSCAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Realidad, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del niño (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre la ciudadana ZORIMAR JOSEFINA COLMENAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.648, domiciliada en la avenida Bolívar entre calles 9 y 10, específicamente Festejos Yacambu, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario. Este tribunal fija la Obligación Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mas el equivalente a CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (115,50) mensuales en tickets de alimentación, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención del niño, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez Días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199° y 150°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1484-09
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.