REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Visto el escrito presentado por la ABG. FRANCA POLONI, en su carácter de carácter de Defensora Pública del adolescente: XXX XXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 16-03-1992, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de oficio u profesión indefinido, residenciado en el Sector II, Calle 45, Vereda 58, Casa Nro. 07, Sector La Segundera, Cagua Estado Aragua, a quien se le sigue la causa Nro. 2CA-2260-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, quien plantea en su solicitud, que en fecha 04-05-2009, la Defensora Pública Nro. 05 ABG. LISBETH CASTILLO, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección Especializada, por haberse decretado la detención preventiva a su patrocinado, debido a la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del mencionado adolescente, así mismo la Defensora Publica expone que, en fecha 22-07-2009, la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones, emitió el fallo que declaro con lugar el Recurso de Apelación presentado por la ABG. LISBETH CASTILLO, decretando la nulidad del auto que acuerda notificar las partes a la Audiencia Preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado que la Vindicta Pública lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente el acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, desde el momento de la notificación del fallo, manteniéndose la detención preventiva del adolescente. Por último solicita, que en virtud que el Ministerio Público se dio por notificado del fallo antes mencionado en fecha 27-07-09, siendo que dicho lapso se cumplió el día 31-07-20009, sin haberse realizado el acto de imputación y por tanto tampoco la presentación del acto conclusivo, en consecuencia, solicita a favor de su patrocinado una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial. Ahora bien, este Tribunal a objeto de decidir en relación a la petición formulada por la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones, dando nacimiento al derecho a la defensa, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Tal criterio es sostenido por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa: “La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (cursivas y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Se constata en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que a la presente fecha, no se ha presentado la acusación, previa imputación en contra del adolescente XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXX, venezolano, de 17 años de edad. En tal sentido, habiendo transcurrido efectivamente desde el 27 de julio de 2009, diez (10) días, a saber, más de doscientas (200) horas, tiempo que supera en creces las noventa y seis (96) horas siguientes desde que el Ministerio Público fuera notificado del fallo de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones, que declaro con lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Nro. 05, ABG. LISBETH CASTILLO, decretando la nulidad del auto que acuerda notificar las partes a la Audiencia Preliminar y ordenando la reposición de la causa al estado que la Vindicta Pública , lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente el acto conclusivo, sin que se haya presentado la mencionada acusación.
TERCERO: Ahora bien, habiéndose constatado que en la presente causa no fue presentado el escrito acusatorio en tiempo útil, no cumpliendo la Representación Fiscal con los lapsos legales establecidos en la Ley Adjetiva Especial, se hace necesaria la imposición inmediata de una medida menos gravosa que la de detención preventiva al adolescente XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que las medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la Ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, así lo preceptúan claramente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: Sustituir la medida privativa de libertad impuesta al adolescente XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.330.577, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 16-03-1992, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de oficio u profesión indefinido, residenciado en el Sector II, Calle 45, Vereda 58, Casa Nro. 07, Sector La Segundera, Cagua Estado Aragua, a quien se le sigue Causa Nro. 2CA-2260-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXX, y del Equipo Multidisciplinario, quien le realizará estudios clínicos y evaluaciones periódicas, a los que se refiere el artículo 587 del la Ley Adjetiva Especial, informando regularmente a este Tribunal; “c” Obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; “d” Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, así como cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal; y, “g” Obligación de presentar ante este Tribunal a cuatro (04) personas idóneas que sirvan de fiadores. El incumplimiento de estas medidas, dará lugar a su revocatoria de las Medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del adolescente XXXX, previa suscripción del compromiso por parte de su representante legal con las obligaciones ya mencionadas, y previa consignación de los cuatro (04) fiadores acordados. Se acuerda oficiar al Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID HERNANDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID HERNANDEZ.

CAUSA Nro. 2CA-2260-09
YAM/ah.-