REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA Nº 2UA/ 407-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIO: ABG.JORGE RAY
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEFHER
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ARMANDO CHACIN
ACUSADO (S): XXXXXXXXX
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
VÍCTIMA: LEONARD ANTONIO LOZANO
Vista la acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra acusado XXXXXX venezolano, de 17 años de edad, (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), titular de la cédula de identidad Nro. V-20.859.089, residenciado en el en el sector Las Mercedes, callejón 4, casa No. 10. Villa de Cura, municipio Zamora, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al adolescente XXXXXXX de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico la Acusación presentada en fecha 14 de mayo del 2.009, por ante la oficina de alguacilazgo, dirigido al Tribunal Segundo de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se acusa al Adolescente XXXXXXXX venezolano, de 17 años de edad, (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), XXXXXXXX, por cuanto el día 14 de abril del año en curso, se encontraba el ciudadano LOZANO SANCHEZ LEONARD ANTONIO, transitando por las adyacencia del CDI de Bella Vista, Municipio Sucre Estado Aragua, a bordo de un vehículo moto, color amarillo y blanco, cuando repentinamente fue obligado a detenerse por el imputado APONTE GARCIA YEISON y un acompañante donde este ultimo portaba en sus manos un arma de fuego tipo pistola. De esta forma el ciudadano victima LOZANO SANCHEZ LEONAR ANTONIO, bajo amenaza de tuvo su vehículo de moto, en vista de que el referido ciudadano no tuvo ninguna reacción, el adolescente hoy acusado junto con su acompañante procedieron a darle una golpiza con el arma de fuego e incluso a accionar el arma pero esta no detono. Simultáneamente vecinos del sector avistaron la situación y dieron aviso a las autoridades policiales quien al atender el llamado visualizaron al adolescente acusado manejando el vehículo moto, y pese a que dieron la voz de alto no se detuvieron fueron alcanzados y detenidos. Tales hecho se lograron demostrar en juicio, con el testimonio de la victima, la declaración de los expertos y las testimoniales de los testigos, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, la declaración del experto la de la moto y del arma decomisada al acompañante del adolescente. Y una vez demostrado como considero que podrá ser la culpabilidad del adolescente, solicito la aplicación de la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, asimismo solicito sea admitida la acusación y los medios de pruebas promovidos. Es todo”.
La defensa por su parte, ABG. JOSE ARMANDO CHACIN, expone: “ Se trata de una imputación hecha a mi defendido, por la comisión de un hecho punible calificado por la fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como bien podrán apreciar, hay serias y profundas contradicciones entre los medios de prueba ofrecidos en los que fundamenta la acusación y su libelo acusatorio , dicho tales como denuncias, acta policial, acta de aprehensión y el propio libelo acusatorio, contiene una serie de profundas contradicciones que nos hacen ver claramente que mi defendido en ningún momento participo en el hecho por el cual es acusado por la ciudadana fiscal. Aparte de ello, es importante dejar sentado lo siguiente: en la oportunidad de la presentación de mi defendido el Tribunal de Control, ordeno que se abriera una investigación en contra de los funcionarios aprehensores y hasta la fecha no hemos tenido conocimiento si realmente esa investigación en contra de los funcionarios por torturas y maltratos físicos la apertura la fiscal de Ministerio Publico. Además de ello, en virtud de las lesiones presentadas por el adolescente se ordeno que sea revisado por un medico forense y tampoco se llevo a cabo el traslado del adolescente ala medicatura, hubo un impedimento en el lugar de la retención, no hubo comisión para que sea visto por el medico forense, existen series de divergencias y detalles que dejan ver que mi defendido a las claras no participo en el hecho, en eso se basa la defensa en la inocencia de mi defendido. Por ejemplo, tenemos que, la hora en que se comete o se lleva a cabo el robo del vehículo en la denuncia, la persona que aparece afectada establece que fue aproximadamente a las diez de la noche, así lo establece el denunciante. Y me voy al acta de procedimiento a hacer un señalamiento de la propia denuncia. La persona no se encontraba en Bella Vista, no tenemos de acuerdo a la versión de la denuncia un sitio exacto del lugar donde ocurrieron los hechos, alega la fiscal la superioridad numérica y el arma que portaba uno de los atracadores, el mismo denunciante dice que el golpeo al que lo apuntaba con el arma en reiteradas oportunidades, me pregunto cómo es posible que lo golpeara si esta persona según el mismo dicho de la víctima estaba armada, explicarlo. El denunciante en ningún momento en su denuncia señala al adolescente como partícipe de este hecho, tampoco describe como fueron los que los despojaron de la moto, no hay señales fisonómicas por parte del denunciante y de ninguna manera señala a mi defendido, no hay certeza del lugar de los hechos. En cuanto a la hora la fiscal señala que fue a las diez de la noche (10:00pm), el acta policial establece que fue las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45pm) y en la notificación de los derechos dice que fue a las nueve (9:00pm), ósea produce contraproducente por la hora lo indicado por la fiscal y el funcionario que levanta el acta. A las nueve (9:00pm) estaba detenido y le habían leído sus derechos, pero luego a las (10:00pm) cometió el delito. Por otra parte nosotros nos consideramos inocentes no solo por las irregularidades ya mencionadas, sino que el libelo acusatorio de la fiscal señala los artículos 5 y 6 del Código Penal, y no señala nada de la Ley de Robo y Hurto o de vehículo automotor, en derecho el desconocimiento de los hechos no excusa a nadie de su cumplimiento, si se trata de una experta en derecho mal puede entonces dar una justificación cualquiera, o hay un desconocimiento de la ley especial o no podría explicar que paso, que sucedió, cuando en reiteradas oportunidades hacen el señalamiento que el delito corresponde al Código Penal. Por ello solicito se absuelva de las imputaciones señaladas por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 14 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, comisaría de Corinsa, luego de producirse una persecución en la vía Cagua Villa de Cura del estado Aragua, previo recibir llamada radiofónica de emergencia 171, notificando que se había producido un robo de una moto cerca del CDI de Bella Vista, logran la aprehensión del ciudadano XXXXXXXX, quien conducía el vehículo moto objeto del robo y el ciudadano BELTRAN CARRERA MANUEL DE JESUS, quien se le incautó un arma de fuego.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Corinsa, así como, por las experticias realizadas por los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicadas al vehículo moto y experticia practicada al arma de fuego incautada incorporada por su lectura al acerbo probatorio. Con estos elementos se procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En efecto, del testimonio rendido por el funcionario ciudadano: DISTINGUIDO ALBERTO RAMON BERROTERAN, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien en la audiencia oral y privada expuso: “P:¿Puede usted narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión? R: Hacía labores de patrullaje el catorce de marzo a las 9:45, recibimos llamado del 171, el inspector Núñez, quien se encuentra de reposo. Iba manejando el agente Hurtado, estábamos prestando apoyo a la Comisaría Bella Vista porque habían robado una moto, llegando al CDI vimos a un ciudadano que dijo: “acciono el arma y se dieron a la huida”. Nos montamos en la patrulla, emprendimos la persecución y se detuvieron a escasos metros de la Federación de Coleo, porque se les había atravesado un camión, no hicieron caso a la voz de alto. P: ¿Quién estaba conduciendo la moto? R: El ciudadano (el Tribunal deja constancia que señala al acusado) estaba conduciendo la moto y lo trasladamos al comando. P: ¿Cuántas armas eran y quienes la portaban? R: La portaba el mayor de edad (…)”.
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la participación del adolescente, al señalarlo como la persona que conducía la moto, objeto del robo, siendo rendido su testimonio por un funcionario de experiencia en sus labores, adscrito a la Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, razón por la cual merece total credibilidad.
Del contenido del testimonio rendido por el funcionario ciudadano: DISTINGUIDO RICHARD JOSE HURTADO VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien en la audiencia oral y privada expuso: “P: ¿Usted suscribe el acta de aprehensión, narre los hechos por favor? R: eso fue una llamada del 171, donde nos trasladamos a bella Vista donde se encontraba un ciudadano quien nos informa que le habían robado la moto y procedimos a trasladarnos a la carretera Nacional y vimos dos ciudadanos en una moto, la victima nos dijo que ellos eran, llagamos hasta la cancha de coleo. P: ¿Les dijo si portaban armas? R. Si una 380 y los amenazaron y forcejearon, se llevaron la moto y el adolescente la manejaba y se la llevo. P: ¿Al aprehenderlos quien manejaba la moto? R: El que esta aquí. P: ¿Qué le incautan? R: Un arma de fuego. P: ¿A que distancia se encuentra el CDI de Bella Vista a la manga de coleo? R: Muy cerca. P: ¿Cuánto tiempo paso desde que les avisan a que los aprehenden? R. Segundos. P: ¿Al darle la voz de alto, se pararon? R: Si, ya iban saliendo a la carretera Nacional. P: ¿Como reconocen a los autores del robo? R: La victima decía, esa es la moto, la victima reconoció la moto y los dos muchachos.(…)
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la participación del adolescente, al señalarlo como la persona que conducía la moto, objeto del robo, siendo rendido su testimonio por un funcionario de experiencia en sus labores, adscrito a la Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, razón por la cual merece total credibilidad.
Del contenido del testimonio rendido por el DETECTIVE DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Aragua, quien señaló de la siguiente manera: “P: ¿Actualmente en qué área se desempeña? R: Me encargo de la experticia de vehículos. P: ¿De qué se trata la experticia? R: La experticia de vehículos es la que refiere el área de vehículos, para comprobar la originalidad o falsedad del serial de la motor con un químico que se rocía en el serial de carrocería en toda la superficie luego se limpia y se revisa a la morfología y se determina si es la original. P: ¿Por favor describa el vehículo? R: Clase moto, Marca Indianápolis, Modelo XY-150, Tipo Paseo, Color Amarillo y Blanco, No posee placas, Año 2.008. P: ¿Usted me da fe de que es el vehículo recuperado? R: Si lo es. (…) P: ¿En relación al vehículo recuperado, dice que no tenia placas, determinaron cual era la placa del vehículo recuperado R: Las placas son instrumentos identificación que le asigna a un vehículo para identificarlo, pero mediante el sistema Cipol se le solicita si en algún momento tuvo matricula y el recuperado no la tenía. P: ¿A quién pertenecía ese vehículo? Fiscal: Objeción Sr. Juez, No ha lugar. R: La función del experto es saber la originalidad del vehículo, saber si los seriales esta originales. P: ¿No importa si es robada o quién es el propietario? R: Solo se determina si esta solicitado y los seriales del motor. P: ¿Cuando usted da la especificación de la experticia, no dice quien es el propietario. R: No sólo la parte de la originalidad del vehículo .Es todo”.
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la recuperación del vehículo moto, objeto del robo, siendo un funcionario de experiencia en sus labores, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalístico del estado Aragua, razón por la cual merece total credibilidad, por ser un procedimiento científico realizado por un experto de una institución especializado en labor criminalística.
Así mismo, del contenido del Reconocimiento Legal, Mecánica-Diseño y comparación Balística realizada por el LICENCIADO PUERTA ANTONIO funcionario Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según informe Nº 9700-064 de fecha 04 mayo 2.009 efectuada a un arma de Fuego en la Averiguación I-059-519, en cuya CONCLUSIÓN se puede leer: “(…)las piezas en cuestión resultaron ser: Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca LORCIN, Modelo L380, Color negro y gris, con sus seriales desbastados, con su cacerina y una (01) bala sin percutir calibre 380, marca FC. Acto seguido se procede a examinar el Sistema de mecanismos de la pieza asignada con el Nº 01, constatándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación.”
Esta experticia, incorporado por su lectura al acerbo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar a través de la misma, la existencia de un arma de fuego, en buen estado de funcionamiento, siendo realizada por un funcionario experto en materia de Criminalística adscrito al organismo de investigación más reconocido en el país.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y la culpabilidad del ciudadano: APONTE GARCÍA YEISON.
En efecto, se pudo establecer con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores ALBERTO RAMON BERROTERAN Y RICHARD JOSE HURTADO VALENCIA, que el adolescente, fue la persona que conducía el vehículo moto, que había sido objeto de un robo, en compañía de un adulto. Aunado a los resultados de las experticias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y criminalísticas, donde se evidenció la recuperación del vehículo moto propiedad de la Víctima, elementos probatorios suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente YEISON APONTE GARCÍA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX, al recibir un vehículo automotor tipo moto, objeto de un robo, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En efecto, durante el debate, se pudo demostrar que el adolescente XXXXXXXXX, fue la persona que conducía el vehículo moto, que había sido objeto de un robo, siendo aprehendido por autoridades del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cuando se efectuaba la persecución del vehículo, el cual fue recuperado e incautada un arma de fuego.
Para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, el sujeto activo, debe conocer la ilicitud o procedencia delictuosa del vehículo, habiéndolo adquirido, recibido o escondido, o intervenido de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice. En el caso que nos ocupa, el adolescente recibió la moto, por cuanto se encontraba conduciendo la misma, no habiendo demostrado la Fiscalía del Ministerio Público que haya participado como autor o cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia oral y privada, a pesar de haberse agotado la conducción a la fuerza por la autoridad policial, mientras que si fue demostrado a través de los dichos de los funcionarios policiales, que el adolescente YEISON APONTE GARCIA, se encontraba conduciendo la referida moto al momento de su aprehensión.
SANCION
El ciudadano XXXXXXXX, durante el proceso penal, cumplió con la medida cautelar que se le impuso, lo cual es indicador que quiere responder por su conducta, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXX por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se le impone la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE RAY
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 06 de agosto de 2009.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE RAY CAUSA No.. 2UA/407-09
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