REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000226
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGELO ABEL HERNANDEZ VELAZCO Y JOSÉ MANUEL MANZANO ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.255.229 y 14.683.721, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado No.14.982.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CHAGUAMETAL, R.L., y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS T. MARCANO SUAREZ, Inpreabogado No.34.818.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ANGELO ABEL HERNANDEZ VELAZCO, y JOSÉ MANUEL MANZANO ARISTIGUIETA, en contra de las empresas COOPERATIVA CHAGUAMETAL, R.L., y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 29 de junio del 2009, sentencia, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda.
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, actuando en nombre de la parte demandada solidariamente, la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en contra de la decisión del citado Juzgado, fechada 29 de junio del 2009.
En fecha 05 de agosto del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS T. MARCANO SUAREZ, Inpreabogado No. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado No. 14.982, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas, declaró SIN LUGAR el recurso, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.
DE UNA CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Atendiendo a una elemental practicidad jurídica, a los fines de prevenir perdida de tiempo en estudios y análisis que pudiesen ser innecesarios, debe pronunciarse, quien decide, sobre lo alegado por la parte actora no apelante en la audiencia de apelación.
Se opone, la parte actora no apelante, a la apelación, manifestando que no debió ser oída, porque en los autos no existe poder que acredite al abogado JACOBO RAMON GUEVARA como apoderado de la empresa apelante MINERA LOMA NIQUEL, C.A.
De la revisión del expediente, constata esta Alzada que, efectivamente, hasta la celebración de la audiencia de apelación inclusive, folios del noventa y siete (97, al noventa y nueve (99), no existe documento alguno que acredite el carácter de apoderado judicial de la empresa MINERA LOMA NIQUEL, C.A., del abogado JACOBO RAMON GUEVARA.
Es posterior a la celebración de la audiencia de apelación, y una vez sentenciado el recurso, cuando la abogada AURORA SALCEDO MEDINA, Inpreabogado N° 102.524, consigna copia del instrumento poder que acredita al abogado JACOBO RAMON GUEVARA como apoderado judicial de la empresa MINERA LOMA NIQUEL C.A., folios, del cien (100), al ciento tres (103).
El artículo 547 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”
Quien actúa en nombre de otro está obligado a demostrar su representación, para ello debe consignar el instrumento poder que le acredite su carácter, y en la presente causa, el abogado que se presentó por la demandada a apelar lo consignó extemporáneamente, a través de una tercera persona, y después de celebrada la audiencia de apelación y de pronunciada la sentencia, violentando los términos o lapsos para hacerlo, porque impidió que los Tribunales que conocieron de su apelación, y su contraparte, y que ambos constataran su acreditación, y la legitimidad de la misma.
De manera que no constando en el expediente, para el momento de la celebración de la audiencia de apelación y de dictar sentencia, el mandato conferido por la empresa MINERA LOMA NIQUEL C.A. al abogado JACOBO RAMON GUEVARA, resulta incuestionable que a los efectos del Tribunal, tanto del a quo, como de esta Alzada, y del debido proceso, el citado abogado no estaba facultado para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, por lo que no ha debido admitirse el recurso de apelación que intentó en nombre de la misma. Así se decide.
Ahora bien, admitido como fue el recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de apelación, visto que la admisión del recuso violentó la expresa disposición procesal contenida en el artículo 47 eiusdem. Con el fin de respetar el debido proceso, y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, según la condición que tienen en el juicio, y en atención al principio finalista del proceso, forzoso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.
Declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de junio del 2009, en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ANGELO ABEL HERNANDEZ VELAZCO, y JOSÉ MANUEL MANZANO ARISTIGUIETA, en contra de las empresas COOPERATIVA CHAGUAMETAL, R.L., y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos ANGELO ABEL HERNANDEZ VELAZCO, y JOSÉ MANUEL MANZANO ARISTIGUIETA, en contra de las empresas COOPERATIVA CHAGUAMETAL, R.L., y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 29 de junio del 2009.
Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:53 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh
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