REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000207

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD JOSÉ SANTIL, y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.952.899, y 4.843.710, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA VARGAS, y otros, Inpreabogado No.63.274.
PARTE DEMANDADA: ANIPLAST, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BÁRBARA DIAZ, Inpreabogado No. 99.650.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos RICHARD JOSÉ SANTIL, y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, en contra de la empresa ANIPLAST, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 12 de junio del 2009, sentencia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RICHARD JOSÉ SANTIL, y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, en contra de la decisión del citado Juzgado, fechada 12 de junio del 2009.
En fecha 06 de agosto del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada LORENA VARGAS, Inpreabogado No.63.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante de la Sentencia publicada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada BÁRBARA DIAZ, Inpreabogado No. 99.650, apoderada judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas, declaró SIN LUGAR el recurso, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La abogada de la parte actora y apelante explana sus alegatos señalando, que sus representados demandan una serie de beneficios sociales por desempeñar cargos de supervisión general, sin que les cancelaran hora extras, y días feriados.
Dice, que el día cinco de junio del 2009 se dicta sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio de La Victoria declarando sin lugar la demanda.
Manifiesta que el punto contradictorio es el cargo que desempeñaban, que era de supervisión, y que la Juez toma en consideración para sentenciar, la planilla de solicitud de empleo del ciudadano Richard Santil, en la que se señalaba el cargo a ocupar era en el departamento de servicios generales.
Alega, la abogada de los demandantes, que mediante inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, se reclasificaron los cargos, y que la Juez no toma en cuenta que desde el 01-04-2002, al 15-11-2007, el señor Richard Santil ejercía cargo de supervisión.
Expresa que, en el caso del señor Francisco Sojo, la Juez toma en consideración para sentenciar los libros de una empresa privada desde el año 2000, pero que es el caso, que desde el año 2003 hasta el año 2007, fecha en que se reclasifican los cargos por orden del Ministerio del Trabajo, era en esa fecha que empezaban a ejercer estos cargos.
En cuanto al beneficio de cesta ticket, dice que si bien es cierto que la empresa tiene menos de 20 trabajadores, en autos consta que el señor Santil cobró este concepto, que actualmente se paga una bonificación especial, que ellos no están percibiendo.
Por su parte, la abogada de la demandada, expone:
Solicito se ratifique la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, ya que están fundamentados cada uno de los conceptos que se declaran sin lugar, unos que no correspondía y otros que fueron pagados. En cuanto a los cargos desempeñados, mi representada se acoge al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una jornada de once horas para este tipo de trabajadores de vigilancia, en el libro de contingencia que fue reconocido en la audiencia de juicio por los demandante, se demuestra esa jornada. En cuanto al cesta ticket, se invoco el error de lo pagado, se consignó la nomina que evidencia que la empresa tiene sólo catorce trabajadores, por lo que no esta obligada legalmente a pagar ese beneficio, sólo lo canceló una vez por error y lo dejó de hacer antes del año como lo permite la ley. Se puede evidenciar de las pruebas consignadas que mi representada nada adeuda a los demandantes. Es todo”,

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa, quien decide, que la intervención de la abogada de la parte demandante en sus inicios es general, indeterminada, alejada de lo expuesto por sus representados en el libelo de la demanda, quienes nunca expresaron haber prestado sus servicios a la demandada en el cargo de supervisión general; tampoco la manifiesta el a quo en su sentencia, en la cual establece que el punto central de la presente controversia lo constituye el cargo desempeñado por los actores para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, sin referirse al cargo de supervisión invocado por la abogada de los apelantes, de manera que es improcedente la defensa opuesta por esta, sobre el cargo desempeñado por sus mandantes como supervisores. Así se declara.
Con relación a la planilla de solicitud de empleo fechada 01-09-2003, folio ciento setenta y siete (177) de la pieza 1, incurrió en un error, la recurrida, al establecer que en el renglón cargo que solicita colocó vigilante, cuando lo cierto es que en dicho renglón, correspondiente al cargo a desempeñar, se lee servicios generales, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de revisar la naturaleza de los servicios prestados por los demandantes. El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 47. La determinación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
En sintonía con lo previamente establecido, de la revisión de las inspecciones a las que hace referencia la apoderada judicial de los demandantes, sin señalar su ubicación en el expediente, como es su deber, no se evidencia que mediante inspección practicada, la Inspectoría del Trabajo hubiese reclasificado los cargos, menos aún, que desde el 01-04-2002, al 15-11-2007, el señor Richard Santil ejerciera el cargo de supervisión. Como se establecerá infra, de lo manifestado por los actores recurrentes, y de lo apreciado por la recurrida relativo a la naturaleza real de los servicios prestados, que esta Superioridad confirma, se desprende que los demandantes y apelantes, solo desempeñaron el cargo de vigilantes para la demandada, aunado a que ellos nunca alegaron haber desempeñado un cargo distinto. Se declara sin lugar la defensa opuesta.
En lo atinente al ciudadano Francisco Sojo, los libros, que según la parte actora apelante, tomó en cuenta la recurrida para decidir, a los autos se observa que no fueron desconocidos, ni impugnados, por la parte actora apelante, por lo que fueron apreciados como prueba, evidenciándose de ellos, que los actores anotaban las novedades y otras actuaciones propias de los demandantes. Tal y como se expresó supra no existe indicio alguno conforme al cual se hubiesen reclasificado los cargos por el Ministerio del Trabajo, ni que el ciudadano Francisco Sojo hubiese desempeñado un cargo diferente al de vigilante, que además no lo manifestó en su libelo, ni en alguna otra ocasión. Se declara sin lugar la defensa opuesta.
Con relación al cesta ticket reclamado, teniendo menos de veinte (20) trabajadores no estaba obligada, la demandada, a cancelar este beneficio, y no consta en autos que los demandados lo hubiesen recibido de una manera continua, que obligara a la demandada a cancelarlo. Se declara sin lugar la defensa opuesta.
Por todas las razones previamente expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RICHARD JOSÉ SANTIL, y FRANCISCO ALEJANDRO SOJO, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 12 de junio del 2009, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por sus mandantes, en contra de la empresa ANIPLAST, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 12 de junio del 2009.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su debido conocimiento.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:43 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh