ACTA DE MEDIACIÓN.
ASUNTO: DP11-L-2007-001723
PARTE ACTORA: Ciudadanos: PEDRO VARGAS NAVARRO, JULIO CESAR BALLINOTE VILLASANA y ELIO GERARDO CASTILLO ZERPA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.267.168, V-6.274.003 y V-7.228.492 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.373. 859, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo No.41.222 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 94.178
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 11 de agosto de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado los ciudadanos: PEDRO VARGAS NAVARRO, JULIO CESAR BALLINOTE VILLASANA y ELIO GERARDO CASTILLO ZERPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.267.168, V-6.274.003 y V-7.228.492 y de este domicilio en contra de las Empresa Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano PEDRO VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.267.168 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado VICTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.373.859, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo No.41.222 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representación que consta en Poderes Apud Acta, que rielan a los folios 51, 52, 53 y 54 de las actas que conforman el expediente y por la parte demandada compareció el abogado IVAN RIVERO, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 94.178, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada Empresa Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador. Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el número 66. Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron en su libelo de demanda que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la incidencia en el salario de los montos pagados por LA EMPRESA por concepto de fondo de ahorro para mejor calidad de visto, previsto en las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores y LA EMPRESA, vigentes desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2001, y desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004. Asimismo, demandan la incidencia como salario, de los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica previsto en la Convención Colectiva del periodo 2004-2007. Asimismo reclaman la incidencia de la bonificación factorial que incrementaba el salario base o básico en cada uno de los turnos, a saber: factor 1,1125 aplicado al salario del turno diurno; factor 1,284 aplicado al salario del turno mixto y factor 1,463 aplicado al salario del turno nocturno; de la misma manera reclaman el pago de las horas extras diurnas trabajadas con base a un incremento de 80% según lo previsto en la Convención Colectiva del periodo 1995-1998 desde ese momento hasta la finalización de la relación laboral, reclaman el pago del bono nocturno de las jornadas trabajadas, el pago de las utilidades con base 120 días de salario que se pagaban en la práctica. SEGUNDO: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice los montos demandados, en los siguientes términos: El fondo de ahorro para mejor calidad de vida previsto en las Convenciones Colectivas 1998-2001 y 2001-2004 fue un beneficio otorgado única y exclusivamente para fomentar el ahorro por parte del trabajador, El salario de eficacia atípica no fue un sustituto del fondo de ahorro para mejor calidad de vida, sino un beneficio de carácter no salarial conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, expresamente establecido en la Ley como un beneficio que no tiene carácter salarial, nunca ha pagado una “bonificación factorial” como falsamente lo señalan LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, por tanto no se le adeuda nada a los demandantes por concepto de la supuesta y negada bonificación factorial sobre el salario fijo; tampoco se le adeuda nada por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas, vacaciones y bono vacacional, así como días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio, No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES, en conversaciones, haciéndose mutuas peticiones, por vía transaccional ofrece a LOS DEMANDANTES, la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.90.670,49), distribuidos entre los accionantes dela siguiente manera: Al ciudadano PEDRO VARGAS NAVARRO BsF. 26.000,00, Al ciudadano: JULIO CESAR BALLINOTE VILLASANA BsF. 10.400,00 y al ciudadano ELIO GERARDO CASTILLO ZERPA BsF. 54.270,49, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, TERCERO: LOS DEMANDANTES, debidamente representados por su apoderado judicial y uno asistido, aceptan conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a la demandada acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro derivado de la relación laboral que les unió como por los conceptos diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, diferencias en el pago de horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos; el tiempo de traslado previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, interese moratorios, costas y costos del juicio, honorarios profesionales de abogado o cualquier diferencia en los montos de los mismos. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, asimismo los accionantes declaran que reciben en este acto en su estricta y cabal satisfacción las siguientes cantidades: Ciudadano PEDRO VARGAS NAVARRO BsF. 26.000,00, ciudadano JULIO CESAR BALLINOTE VILLASANA BsF. 10.400,00 y al ciudadano ELIO GERARDO CASTILLO ZERPA BsF. 54.270,49 (los dos ultimos a través de su apoderado judicial, mediante cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL, el primero signado con el número 01805782, el segundo con el número 01805768 y el tercero con el número 01805782. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.
c) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto fue cancelado el monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Apoderado judicial de parte
Accionante.
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Apoderado judicial de parte
Accionada.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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